REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2652-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos YURIS JOSEFINA CADENAS HURTADO y DARWIN JOSE PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.529.349 y 16.529.533, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho MARIA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.524, en fecha 13-08-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Quince (15) y Trece (13) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nº 07 y 08 del presente expediente.
II
En fecha 14 de Agosto de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 23-09-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 11 y 12.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de YURIS JOSEFINA CADENAS HURTADO y DARWIN JOSE PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.529.349 y 16.529.533, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 27 de Agosto del año 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nº Doscientos veintisiete (227). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Quince (15) y Trece (13) años de edad, Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de mutuo acuerdo entre los padres, tal y como lo han venido haciendo, tomando en consideración la condición menos favorable del que no detenta responsabilidad de custodia y siempre respetando las actividades escolares y horas de descanso de los Hnos. Los padres convienen todo en cuanto a las vacaciones de los periodos de septiembre y diciembre (24, 25 y 31) y el 01 de enero, quedando entendido que habiendo los Hnos. estado con uno de los padres en algunos de los periodos anteriores nombrados, al año siguiente el otro padre tendrá el derecho de compartir este periodo con los niños. Así mismo se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete a aportar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), no excediendo el equivalente al 30% del salario mínimo actual, para la manutención mensual de los Hnos. tal y como lo ha venido haciendo en el mes de septiembre, el padre correrá con la mitad de los gastos inherentes al periodo lectivo educacional y en el mes de diciembre, el padre aportara la mitad de los gastos relacionados en la época decembrina, de igual forma los gastos por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, serán compartidos. La cantidad por concepto de obligación de manutención tendrá un aumento en su monto cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo. A partir de la sentencia definitivamente firme. Así mismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar mensualmente. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.

La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP: JMSS2-2652-15
RR/DM/Jorge.