REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nº JMSS2-2701-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica Primera esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ISABEL MARIA SOLORZANO GONZALEZ y HERNAN MAURICIO TRILLOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.294.498 y V-29.597.611, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, debidamente asistido por el Abg. FERNANDA IZQUIERDO, Defensora Público Auxiliar Primero (E ), en los siguientes términos: El progenitor ciudadano HERNAN MAURICIO TRILLOS QUINTERO, acuerda la Obligación de Manutención a su hijo antes citado, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), mensuales, a partir del día 30 del presente mes y año y que serán entregados personalmente a la madre a la madre de su hijo mediante recibo, igualmente se compromete en comprar la ropa y calzado de su hijo para las festividades decembrinas así como también se compromete en cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sean requeridos. Seguidamente la ciudadana ISABEL MARIA SOLORZANO GONZALEZ, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenio con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo a brindar al mismo los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Los referidos ciudadanos solicitan se Homologue el presente convenio en los términos establecidos por las partes...” es todo

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ


En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO







EXP: JMSS2-2701-15
RRL/DM/Jorge.-