REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Septiembre del 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2706-15.-
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Pública, previamente se OBSERVA:
I
En el folio (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos MALAQUIAS NILJESUAK BARRIOS PEREZ y ORLIANNY DALEXIS JIMENEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 21.317.918 y V- 24.517.152, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “En virtud que los niños están bajo la custodia de la madre se acuerda que los mismos compartirán dos fines de semana al mes con el padre en forma intercalada y en horario de 8:00 am a 6:00 pm, en virtud que los niños dormirán en la casa de la madre, es decir que el padre retirará a los niños de su casa de habitación a las 8:00 am y se los llevará a la madre a las 6:00 pm. Ambas partes solicitan que el Tribunal Homologue el presente acuerdo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-2706-15.-
RR/DM/yuliec.-
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