REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre del año 2015.
205° y 156°


Asunto: JMSS-2-2638-15.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: DIEGO NICOLAS SEGOVIA y ANA MARIA PAEZ DE SEGOVIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.160.184 Y 11.762.029, respectivamente debidamente asistidos por la Abg. MARIA INES RODRIGUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.686.-

HNOS. SEGOVIA PAEZ DIEGO ENRRIQUE LEONAR JOSE, NOIRA KARELI, NOIRA KARINA, ANA MILEIDA, MARCO RAMON, NIXON DAVID, mayores de edad, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Menores de edad).

Ante este Tribunal los cónyuges DIEGO NICOLAS SEGOVIA y ANA MARIA PAEZ DE SEGOVIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.160.184 Y 11.762.029, respectivamente debidamente asistidos por la Abg. MARIA INES RODRIGUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.686, respectivamente, en fecha 07/08/2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común el día 07 de mayo del año 2008 manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon 09 hijos de nombres SEGOVIA PAEZ DIEGO ENRRIQUE LEONAR JOSE, NOIRA KARELI, NOIRA KARINA, ANA MILEIDA, MARCO RAMON, NIXON DAVID, mayores de edad, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Menores de edad), tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta a los autos del presente expediente.-

En fecha 10/08/2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18/09/2015, donde comparecieron las partes quienes solicitaron se declare con lugar la misma, también lo hicieron los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DIEGO NICOLAS SEGOVIA y ANA MARIA PAEZ DE SEGOVIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.160.184 Y 11.762.029, respectivamente debidamente asistidos por la Abg. MARIA INES RODRIGUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.686, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta N° 12, de fecha 25/06/2004.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijos Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos de manera amplia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cumplirá con la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cada uno, es decir TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, aporte extra en el mes de septiembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) de cada año por cada menor, un bono decembrino por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), por cada menor; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

RR/sore.-