REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO. JMSS-2-2700-15.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Pública Primera, para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ELVIA YASIRA MENDOZA y VIDAL ROGELIO FARIAS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 12.901.346 y 12.321.547, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de Los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual convinieron de la siguiente manera: El ciudadano VIDAL ROGELIO FARIAS PAZ, para cumplir con la Obligación de Manutención de los Hnos. que nos ocupa será por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) quincenales, a partir del 30 del presente mes y año, igualmente la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00,00) para la primera quincena del mes de agosto, de cada año para gastos de inicio de actividades escolares, y la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00,00) para la primera quincena del mes de diciembre, de cada año para gastos decembrinos, sumas que serán entregadas a la madre de los hnos. previo recibo, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sean requeridos, y por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 12:17 p.m.
.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/sore.-
|