REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 2.004 – 3.850.

DEMANDANTE: DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, asistida por la Abogada MARÍA F. CASTILLO F.

DEMANDADO: DAVID GUZMAN PÉREZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03 DE MARZO DE 2.004


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de marzo de 2.004, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, recibido por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda incoada por la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.369, asistida por la Abogada MARÍA F. CASTILLO F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.708, con domicilio en la Prolongación de la Calle Muñoz, Quinta Zarmary, cerca del Liceo Lazo Martí, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano DAVID GUZMÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.196.173, de este domicilio.

Expone la parte demandante: “…Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, en fecha 08 de abril del año 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra “A” y opongo de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original cursa en los autos del expediente Nro. 03-170 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, que por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) di en venta, reservándome el derecho de rescate, al ciudadano DAVID GUZMÁN PÉREZ…un inmueble de mi legitima propiedad conformado por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto de Tierras, constante de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta metros cuadrados (885,60 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Vereda en 32,80 Mts; Sur: Rancho de Chicho León en 32,80 Mts; Este: Casa de Carmen Elena Tovar en 27 Mts; Oeste: Avenida Principal en 27 Mts. Siendo las especificaciones de las referidas bienhechurías: Una casa de habitación familiar, que consta de: Tres (3) habitaciones dormitorios, una (1) habitación con baño interno, una (1) sala comedor, una (1) sala cocina, todo con piso de cemento pulido, techo de zinc y otras bienhechurías distribuidas de la siguiente manera: Nueve mechones de cemento, con techo de acerolit, piso rústico, con dos baños una (1) cantina, una (1) cocina, todo cercado con estantes de madera y cuatro cintas de alambre de púas, con relleno de vaciado con tradilla y pases de pata de cabra, regado con ballena y patroleado; así mismo sembrado con diferentes árboles frutales, ubicadas dichas bienhechurías en el sector Las Mercedes, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que en el referido contrato de venta me reservé el derecho de readquirir las referidas bienhechurías por el mismo precio y en la fecha exacta del siete de septiembre del año 2003; pero ocurre, que en virtud que la verdadera intención de celebración del contrato de venta fue la de garantizar al comprador la devolución de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que me prestó y que colocamos como valor de las bienhechurías vendidas, antes de vencerse dicho plazo estipulado, convenimos en pagar dicha cantidad de forma fraccionada de acuerdo a mis posibilidades económicas, por lo que comencé a depositarle a la cuenta de Ahorros del demandante desde el 12 de mayo del año 2003, logrando paga más de la mitad de la deuda con el último deposito realizado en fecha 29 de septiembre del año 2003. Sin embargo a pesar que el comprador había pactado conmigo voluntariamente acéptame el pago de la obligación fraccionada y liberarme el referido inmueble una vez yo hubiese pagado la totalidad de la deuda…”

Concluyó en: “por todo lo antes expuesto, con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por cumplimiento de contrato al ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ SOLORZANO… para que convenga o en su defecto sea condenado a cumplir con el contrato de venta que celebramos, en el sentido de concederme el derecho de readquirir las bienhechurías dadas en venta por el mismo precio, tal como ya lo hice… en el sentido que me otorgue el finiquito de Ley y en consecuencia quede liberado dicho inmueble. Igualmente pido que el demandado sea condenado a pagar las costas del presente juicio, por cuanto he sido obligada a litigar debido a que no quiso acceder a otorgarme el finiquito de Ley de forma amistosa…”

Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Estimo el total de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

En fecha 18-03-2.004, se recibió, recibo de compulsa, consignada por el alguacil del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 22-03-2.004, se levanto acta de incomparecencia al acto de la Contestación de la Demanda por parte del ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ SOLORZANO.

En fecha 05-04-2.004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria.

En fecha 12-05-2.004, se recibió, recibo de compulsa, consignada por el alguacil del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 21-06-2.004, se recibió escrito de Contestación de la Demanda por el ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ, asistido por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR.

En fecha 15-07-2.004, se recibió escrito de pruebas por la ciudadana DEXI MAREILYS HERRERA, asistida de la abogada MARIA F. CASTILLO F.

En fecha 20-07-2.004, se recibió escrito de pruebas por el ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ, asistido del abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR.

En fecha 10-08-2004, se avoco al conocimiento de la causa la Abog. ANA TRINA PADRÓN.

En fecha 23-08-2004, se levanto acta de inconcurrencia del testigo JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, y se declaró Desierto el acto.

En fecha 08-09-2.004, se recibió diligencia por el ciudadano DAVID GUZMAN PEREZ, asistido del abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR.

En fecha 24-09-2004, se levanto acta de inconcurrencia del testigo JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, y se declaró Desierto el acto.

En fecha 05-10-2.004, se recibió Apud-Acta por parte de la ciudadana DEXI MAIRELYS HERRERA, con el carácter de parte demandante, otorgado a la Abogada MARÍA F. CASTILLO F.

En fecha 15-12-2004, el Tribunal dijo “VISTOS”

En fecha 08-06-2006, se avoco al conocimiento de la causa el Abog. FRANK B. GARCIA DIAZ.

En fecha 12-06-2015, se dicto auto de ordenando citar a la parte para que compareciera por este Tribunal en cinco (05) días.

En fecha 07-08-2015, se notifico a la Abogada MARIA F. CASTILLO F. Apoderada Judicial de la parte demandante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 07 de Agosto del año 2.015, el ciudadano Secretario Temporal dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 12 de junio de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 14 de agosto de 2.015, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.

En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido diez (10) años, once (11) meses y once (11) días, desde el momento de la última actuación, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diez (10) años, once (11) meses y once (11) días.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentado por la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.369, asistida por la Abogada MARÍA F. CASTILLO F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.708, contra el ciudadano DAVID GUZMÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.196.173. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 m., del día dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

El Secretario Acc.,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Acc.,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.






EJSM/ORCR/mn.-