REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure

EXPEDIENTE: 2.015- 5.974.-

DEMANDANTE: DAMNY BELLO, Apoderada Judicial del Ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS.

DEMANDADO: JULIA MARÍA OROPEZA PEREZ.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


I
En fecha 07 de Mayo de 2.015, En fecha 07 de mayo de 2.015, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante demanda incoada por la Abogada DAMNY BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.922, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-163.808, de este domicilio, contra la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.997.515, de este domicilio.
Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, al capitulo II, “…opongo a mi favor la cuestión previa prevista en el ordinal o numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haber dado, el demandado cumplimiento a los que señala el numeral cuarto (4º) del articulo 340 ejusdem, toda vez que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, esta NO ESPECIFICA NI DETERMINA EL OBJETO DE LA PRETENSION, las cuales fueron contradichas por la parte demandante, en su oportunidad legal.
En fecha 30 de Julio de 2015, este Tribunal declaro, CON LUGAR las Cuestiones Previas de defecto de forma de la demanda, previstas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del Numeral 4° del Artículo 340 ejusdem, Opuesta a la demanda incoada por el Abogado DAMNY BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS.
Posteriormente en fechas 10 y 11, la Abogada DAMNY BELLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, parte demandante, subsano la cuestión previa opuesta.

II

Este Tribunal, para decidir sobre la correcta o no subsanación de la Cuestión Previa , Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la presente causa, observa, analiza y considera lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2000, dictó una sentencia al respecto en el expediente 15.397, signada con el No.1516, que contempla que: “…De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta…”
Así pues, está clara la facultad de la parte demandada para objetar la subsanación realizada por su contraparte cuando la considere insuficiente o inadecuada, teniendo para ello un lapso de cinco (05) días, luego de transcurrida la oportunidad de subsanar voluntariamente, conforme a la interpretación del segundo ordinal del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, así como la obligación del Juez de determinar si fue correctamente subsanada.
Dicho esto, entra esta jurisdicente a evaluar la subsanación presentada y observa que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DAMNY BELLO, plenamente identificada en autos, subsanó la cuestión previa del defecto de forma de la demanda en relación a la especificación de las cantidades dinerarias pretendidas mediante la interposición de la demanda y la indicación del motivo, de la siguiente manera: En diligencia de fecha 10 de Agosto de 2015, “….Subsano el defecto de forma de la demanda que sirvió de base a la decisión recaída en la incidencia de cuestión previa en la forma siguiente “ indico como domicilio del local objeto de la pretensión en esta causa, en estos términos: El desalojo del local comercial denominado MARY o MARY YULY, específicamente en un inmueble constante de siete (siete) locales comerciales que colocándose de frente al mismo es el Nº 06, quedando de lado izquierdo cinco (05) locales y uno de lado derecho”, de igual manera, en fecha 11 de agosto de 20015, la misma apoderada judicial del demandante, consigno diligencia donde señalo: “ ..a los fines de hacer una ampliación lo hago en los siguientes términos siguientes, Subsano el defecto de forma de la demanda que sirvió de base a la decisión recaída en la incidencia de cuestión previa en la forma siguiente “ indico como domicilio del local objeto de la pretensión en esta causa, en estos términos: El desalojo del local comercial denominado MARY o MARY YULI, tal y como lo indica el acta de inspección levantada por este tribunal, solicitada por la parte demandada y luego de sentencia que dio origen a dicha subsanación, ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad de San FERANANDO DE Apure, específicamente en un inmueble constante de siete (siete) locales comerciales que colocándose de frente al mismo es el Nº 06, quedando de lado izquierdo cinco (05) locales y uno de lado derecho” y a su vez…se especifica con indicación de su situación, linderos y características del local comercial MARY YULY objeto del Desalojo, ocupado por la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA PEREZ, ..NORTE: Calle Sucre, con tres metros con setenta centímetros (3,73 mts); SUR: Casa del Señor Francesco Bellino, con tres metros con setenta centímetros (3,73 mts.); ESTE: Con local Comercial sin identificar ocupado por el ciudadano Anuar Bellino, con seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts.) y OESTE: Con local Comercial Novedades Gabdan C. A., ocupado por el ciudadano José Gabriel Ramírez, con seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts.) …”, el cual se da aquí por reproducido íntegramente.
Analizada la subsanación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DAMNY BELLO, tomando en cuenta la pretensión y los hechos narrados, considera esta Juzgadora que está clara su explicación sobre la pretensión del objeto de la demanda, indicando con precisión su situación y linderos, puesto que se trata de un inmueble, y en consecuencia debe declararse SUBSANADA CORRECTAMENTE, la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda en relación al objeto de la pretensión, específicamente su ubicación y linderos. ASI SE DECIDE.-

III

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Subsanada correctamente la cuestión previa, del Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, el objeto de la pretensión, específicamente su ubicación y linderos. Se ordena la continuación del Procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis días (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Acc.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.











EXP. N°. 2.015- 5.974.-
EJSM/orcr/dles