REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 21 de Septiembre del 2.015
205º y 156º



DEMANDANTE: JORGE LUIS GERLE PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No.- 9.872.921.

DEMANDADO: JOSEFINA MESSINA, MARIA YSABELLA y FRANCESCA LETICIA MESSINA PALMITERI, venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad No.- 9.590.606, 9.869.719 y 8.163.075 respectivamente.


MOTIVO: PREPCRIPCION ADQUISITIVA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)



En fecha 15 de Abril del presente año, el ciudadano JORGE LUIS GERLE PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No.- 9.872.921, debidamente asistido de abogado interpuso demanda de Prescripción Adquisitiva en contra de los ciudadanos JOSEFINA MESSINA, MARIA YSABELLA y FRANCESCA LETICIA MESSINA PALMITERI, venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad No.- 9.590.606, 9.869.719 y 8.163.075 respectivamente: “ desde el 22 de Febrero del año 19.995, es decir poco mas de veinte ( 20) años, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma, pacifica, pública, continua no interrumpida, no equivoca, sin posicicón de ningún tipo de persona, autoridad alguna la vista de los particulares y de las autoridades públicas y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario, un terreno que Infra describo, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, asi como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre dicho terreno, tales como, construcción para el comercio licito de una papelería y/o fotocopiadora de un (01) local comercial… todos estos actos posesorios anteriores lo he realizado desde el año 1.995, cuando dicho terreno se encontraba plenamente abandonado, hasta la presente fecha, inclusive sobre dicho terreno y/ o local comercial registre una compañía anónima denominada “ GERCI COPY C:A”..... Fundamentó la presente acción en los artículos 772, 690, del Código Civil.
Llegada la oportunidad de contestar la presente acción el Apoderado Judicial de las partes demandadas, Abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 193.424, consignó por ante éste Despacho escrito contentivo de promoción y oposición de Cuestiones Previas, previstas en El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas con la INCOMPTENCIA DEL JUEZ.
En cuanto a la Cuestión previa opuesta, señala el apoderado judicial de la demandada de autos en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “……ocurro para en lugar de dar contestación a la demanda, oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “ incompetencia del Juez para conocer la demanda” la cual hago de la forma siguiente: siendo la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, materia cuyo conocimiento esta atribuido a los juzgados de primera instancia en lo Civil, según lo señala el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para la jueza del tribunal, puesto que ya admitió esta acción sin ser a todas luces competente, en acatamiento a la normativa señalada, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia.”


Ahora bien, esta juzgadora analiza la cuestión previa opuesta a los fines de verificar su eficacia:

Con relación a la cuestión previa alegada; el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° dispone: “ LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.”. ( Su rayado del Tribunal)
El Dr. Emilio Baca señala en cuanto al punto debatido lo siguiente: “la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez o Tribunal para conocer de un litigio o de un asunto. Para lescano es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional, otros procesalistas dicen que es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un cas determinado. En este orden tenemos que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, por que determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declarase la incompetencia de un juez, se declarar también cual es el competente para ello entre los demás órganos del poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues a ser elegido como tal, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto sometido a su conocimiento no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.”
Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio.
Así mismo el articulo 28 in comento establece “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” Por lo que con esta disposición no alude la Ley a las disposiciones sustanciales dirimitorias del conflicto de intereses, si no a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de indote funcional orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano y por lo tanto leyes de carácter procesal.
En este orden de ideas, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia que dicha norma consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, si no que además corresponde a tribunales especiales. B) las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general.
Por su parte el artículo 70 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “Los Jueces de Municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinario tienen competencia para:
1° Conocer en primera instancia de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00)”. Esta cuantía fue modificada según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril del mismo año con el N° 39.152, indicando en su artículo 1 ordinal A: “Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento respecto de la cuestión previa antes mencionada, es de resaltar que el apoderado judicial de la demandada de autos en su escrito de cuestiones previas señala lo siguiente: “……oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “incompetencia del Juez para conocer la demanda” la cual hago de la forma siguiente:
Siendo la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, materia cuyo conocimiento esta atribuido a los juzgados de primera instancia en lo Civil, según lo señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para la jueza del tribunal, puesto que ya admitió esta acción sin ser a todas luces competente.
En este orden, dispone el articulo 690 antes indicado “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”
De la norma transcrita en ningún caso crea distinción en relación a la cuantía del asunto, pues el criterio atributivo de competencia no tomó en cuenta el valor de la demanda y reservó a los juzgados de primera instancia con criterio forum rei sitae el conocimiento de los juicios por usucapión, lo que esta contenida en disposición expresa de la ley. En este sentido si bien es cierto en la actualidad los juzgados de municipio conocen y fungen como juzgados de primera instancia de cognición y conocimiento, el sentido de la norma contenida en el articulo 690 in comento, es la de atribuir la competencia a los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde se encuentre el inmueble.
En relación a esta competencia reservada a los juzgados de primera Instancia en materia de usucapión, nuestro máximo Tribunal en la Sala Plena especial Segunda, de fecha 27 de julio del 2.010, con ponencia del Magistrado Juan calderón, exp 2010-0018, ratificó el criterio señalando “ Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del articulo 690 del código de procedimiento civil…..de conformidad corresponde al Juez de primera Instancia en lo Civil, del lugar donde s encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas de prescripción adquisitiva”
En el caso sub yudice, este Tribunal discurre que la presente acción Prescripción Adquisitiva, se debe declarar su Incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho del Juez natural, debiendo en consecuencia Declinar la presente causa al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que en corolario a lo anterior hace presumir quien aquí juzga declarar con lugar la cuestión previa alegada. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 193.424, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes Demandadas, previstas y contempladas en el artículo 346 ordinal 1 ° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial. Remítase con oficio, al juzgado declarado competente una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún(21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).

La Jueza,

Dra. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
El Secretario.

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

El Secretario

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO.






JAD/lp.
EXP.2196-15