LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
205° y 156°

FECHA DE ENTRADA: 18 de Diciembre del 2.014.

EXPEDIENTE: Nº 2094-14

DEMANDANTES: CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, ERMILA DEL CARMEN GARCIA, SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE ELIAS PEREZ GARCIA Y GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NosV-4.671.379, V-5.362.721, V-8.150.026, V-10.622.294, V-11.239.293, V-11.762.226 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS SILVA PADRON, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.874.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.257.

DEMANDADAS: CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.846.062 y V-11.758.216 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.376.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

En fecha 15 de Diciembre del año 2.014, se recibió la presente demanda (con sus anexos) por distribución de Nulidad de Venta, incoado por los ciudadanos: CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, ERMILA DEL CARMEN GARCIA, SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE ELIAS PEREZ GARCIA Y GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.671.379, V-5.362.721, V-8.150.026, V-10.622.294, V-11.239.293 y V-11.762.226 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.874.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.257, contra las ciudadanas: CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.846.062 y V-11.758.216 respectivamente.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de Citación, a las CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.846.062 y V-11.758.216 respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes después de la citación de la última de las demandadas. Se decreto medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se ordeno oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure. Se ordeno abrir cuaderno de medida por auto separado, cuyas boletas ordenadas cursan a los folios 33 y 34 del expediente.
Al folio 35 consta en el expediente, consignación del ciudadano Alguacil, en la cual expone que consigna recibo de compulsa debidamente firmadas por las ciudadanas: CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, dichas compulsas rielan a los folio 36 y 37 del expediente.
Folio 38 del expediente, cursa poder Apud-Acta, conferido por los ciudadanos, CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, ERMILA DEL CARMEN GARCIA, SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE ELIAS PEREZ GARCIA Y GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.671.379, V-5.362.721, V-8.150.026, V-10.622.294, V-11.239.293 y V-11.762.226 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.874.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.257.
Al folio 39 del expediente, cursa auto de dictado por este tribunal, en el cual se reconoce como apoderados de los ciudadanos: CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, ERMILA DEL CARMEN GARCIA, SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE ELIAS PEREZ GARCIA Y GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA, al Abogado JESUS SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.874.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.257.
Del folio 40 al 41 del expediente cursa escrito de contestación de la Demanda suscrito por las ciudadanas: CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, asistida del abogado ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.594.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.376.
Del folio 42 y vuelto del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JESUS SILVA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.874.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.257, en su condición de apoderado judicial de los ciudadano: CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, ERMILA DEL CARMEN GARCIA, SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE ELIAS PEREZ GARCIA Y GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA. Al folio 43 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en el cual se ordena agregar a los autos dicho escrito y provéase en su oportunidad legal.
Del folio 44 al 45 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por las ciudadanas: CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, asistida del abogado ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.376. Al folio 46 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en el cual se ordena agregar a los autos dicho escrito y provéase en su oportunidad legal.
Al folio 47 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal en el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado JESUS SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.257.
Al folio 48 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal en el cual se admiten las pruebas promovidas por las ciudadanas: CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, asistida del abogado ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.376.
Del folio 49 al 50 del expediente, cursa declaración del ciudadano: ELBER CARMELO ACOSTA, presentado por la parte promovente por el abogado JESUS SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.257, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja constancia que no compareció la parte demandada o algún apoderado que las represente.
Del folio 51 al 52 del expediente, cursa declaración de la ciudadana: ADELEISA ESMERALDA ENCIZO, presentado por la parte promovente por el abogado JESUS SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.257, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja constancia que no compareció la parte demandada o algún apoderado que las represente.
Al Folio 53 del expediente, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del testigo EZEQUIEL ANTONIO YABINAPE, promovido por la parte demandante, y se declaró el acto desierto. Estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante y solicito nueva oportunidad para la declaración del testigo. También se dejo constancia que no compareció las partes demandadas o algún apoderado que las represente.
Al Folio 55 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal en cual accede a lo solicitado para la evacuación del testigo EZEQUIEL ANTONIO YABINAPE por lo que fija a las 10:00 a.m., del 4to (3) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de tomar la declaración del testigo promovido por la parte demandante.
Del folio 56 al 57 del expediente, cursa declaración del ciudadano: EZEQUIEL ANTONIO YABINAPE, presentado por la parte promovente por el abogado JESUS SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.257, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja constancia que no compareció la parte demandada o algún apoderado que las represente.
Al folio 58 del expediente, cursa auto del tribunal en el cual se fija el decimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
Al folio 59 del expediente, se ordeno practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde la admisión de las pruebas.
Del folio 60 al 64 del expediente, cursa escrito de informes suscrito por las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, asistida del abogado ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.376.
Al folio 65 del expediente, cursa auto del tribunal donde se fija un lapso de sesenta 60 días para dictar sentencia en la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDA
Al folio 01 cursa auto acordando abrir el presente cuaderno de medida.
Del folio 02 al 03 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Tribunal, se ordeno Librar Boleta de Citación, a las CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.846.062 y V-11.758.216 respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes después de la citación de la última de las demandadas. Se decreto medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se ordeno oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, el cual se libro mediante oficio 869 el cursa al folio 4 y 5 del expediente.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda, incoada por los ciudadanos: Carmen Felecila Pérez de García, Ermila del Carmen García, Silvia Corina Pérez García, Jaime Ramón Pérez García, José Elías Pérez García, Giovanni Rafael Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.671.379, V-5.362.721, V-8.150.026, V-10.622.294, V-11.239.293 y V-11.762.226 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Silva Padrón, Inscrito en el I. P.S.A. bajo el No.- 53.257. Alegando los demandantes en su escrito libelar: “ En fecha 18 de septiembre de 2001, nuestra madre CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.062 y nuestros hermanos JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, PABLO CALAZAN PEREZ GARCIA ARNALDO MIGUEL PEREZ GARCIA Y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.155.807, V-8.195.986, V-9.869.126 y V-11.758.266 respectivamente, conjuntamente con nosotros, evacuamos titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías consistente en una casa propia para habitación Familiar ….. Ubicada en la calle José Antonio Rodríguez, casa N°24 del Municipio San Fernando Estado Apure y construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de Manuel Ibáñez con 11 mts, SUR: casa que es o fue de David Hernández con 11 mts, ESTE: Casa que es o fue de Andreina Hernández con 30,80 mts, OESTE: Casa que es o fue de Tedy Padrón con 30,80 mts…..
Es el caso ciudadana Juez que dentro de los solicitantes de dicho Titulo figuran la ciudadana CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.062 (nuestra madre) y la ciudadana SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.062 (nuestra hermana).
Ahora bien ciudadana Juez, hace aproximadamente un mes que nuestra hermana antes mencionada, nos manifestó que esa casa era solo de ella y que nosotras no teníamos derechos, y en un proceso investigativo logramos averiguar que ella en una forma dolosa y fraudulenta, le saco documentos de propiedad (adjudicación de tierra y titulo supletorio) ……….. a nombre de nuestra madre la ciudadana CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.062, para que posteriormente le vendiera tal y como consta en documento inscrito por ante la oficina del registro……solo para tratar de hacer ver que lo que estaba haciendo inocentemente variaron algunos datos pero que en realidad son los mismos, pues en el documento firmados por todos en el año 2.001 parecen como linderos: NORTE: casa que es o fue de Manuel Ibáñez con 11 metros, SUR: Casa que es o fue de David Hernández,. Con 11 metros, ESTE: Casa que es o fue de Andreina Rodríguez con 30,80 metros y OESTE: Casa que es o fue de Tedy Padrón con 30,80 metros y en los documentos fraudulentos del año 2.013 colocaron como lindero los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por la familia Ibáñez con 11 metros, SUR: parcela ocupada por la familia Hernández con 11 metro, ESTE: Parcela ocupada por la familia Rodríguez con 30,80 y OESTE: Parcela ocupada por la familia Padrón con 30,80 metros, ósea cambiaron los nombre de los ocupantes por la palabra familia; lo cual constituye además de un fraude a los demás copropietarios del inmueble, un delito pues atestaron falsamente ante un funcionario público….acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, por NULIDAD de VENTA fraudulenta a las ciudadanas CARMEN JUYLIANA GARCIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.846.062 ( nuestra madre) y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.758.216.”

Llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, las partes Demandadas alegaron:
“ Es decir, alegan que CARMEN PEREZ, es propietaria de inmueble… demostrado esta en el documento de propiedad, que el terreno era municipal y el municipio se lo adjudicó solo a la co-demandada CARMEN DE PEREZ, existiendo un contrato de adjudicación de propiedad de terreno municipal…por cuanto los actores, no demandaron conjuntamente a CARMEN DE PEREZ con el Municipio, en esta causa existe falta y cualidad pasiva para sostener este juicio, que en este acto oponemos, conforme al articulo 361 de cpc….demostrado esta en e libelo de demanda, que los actores no tienen ni títulos de propiedad sobre el terreno ni sobre la casa, que pretenden la nulidad de venta y no tiene ningún derecho documental sobre el terreno y casa, por lo tanto no tienen cualidad pasiva.. impugnamos el titulo supletorio expedido el 18 de septiembre del 2001, por el juzgado segundo civil…que representan los actores, por cuanto el mismo no fue autorizado por el propietario, que es el Municipio San Fernando del Estado Apure, ni los solicitantes tenían titulo de propiedad sobre el terreno para sacar titulo supletorio… pretenden los actores denunciar fraude y vicios del consentimiento, por mal señalamiento en los linderos…en efecto el Municipio adjudicó el terreno es el órgano administrativo competente para indicar y señalar los linderos y superficie del inmueble, lo cual no puede ser modificado por voluntad de los actores, ya que los linderos son los que determine el Municipio y es el propietario a quien el Municipio adjudique…Nos demandan por nulidad de venta por no señalar cual es específicamente, el vicio en que hemos incurrido para que la venta de CARMEN DE PEREZ para SONIA PEREZ, sea nula, solo dicen que hay errores en los linderos y vician datos del mismo inmueble, pero señalan cual es el vicio del consentimiento de ambos en el contrato de compra venta, para que la venta sea nula”


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del titulo supletorio, de fecha 18 de septiembre del 2.001, debidamente registrado bajo el No.- 14, folios 81 al 88, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2.006. Esta juzgadora se pronunciara en el momento de la fundamentación de la sentencia por cuanto es elemental en la decisión del presente juicio. Y así se decide.-
Promovió Copia certificada del titulo de adjudicación de propiedad de parcela de tierras urbanas públicas, debidamente registrado bajo el No.-2.13.850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.9754, correspondiente al libro del folio real del año 2.013. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
Copia certificada del titulo supletorio, debidamente registrado bajo el No.- 16, folios 66, tomo 43, de fecha 13 de noviembre del año 2.014. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
Copia certificada del documento de venta, debidamente registrado bajo el No.-2.13.3075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.11.979, correspondiente al libro del folio real del año 2.013. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-

En el lapso probatorio:
Ratificó las documentales del libelo de la demanda, esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-.
Testifícales de los ciudadanos: Elber Carmelo Acosta, Adeleisa Esmeralda Encizo, Ezequiel Antonio Yabinape, y Gerardo Arjona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.596.812, 12.321.726, 14.342.443 y 9.595.658 respectivamente.
En cuanto a la testifical de los ciudadanos Elber Carmelo Acosta, Adeleisa Esmeralda Encizo y Ezequiel Antonio Yabinape. Considera esta juzgadora, que cuyos testimonios se desecha en lo relativo a las preguntas enumeradas como Tercero y cuarto, por haber observado esta juzgadora que las referidas preguntas realizada por el apoderado de las partes demandantes, fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, por lo de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil, considera a los testigos como no merecedores de la fe de esta juzgadora en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte promoverte, en este sentido se observa que la formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertiva, se estila es al de absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la precisión de repuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Y así se decide.-
En cuanto del ciudadano Gerardo Arjona, no le da ningún valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió ninguna prueba en la contestación de la demanda.

En el lapso probatorio:
Promovió documento de adjudicación de propiedad de parcela de tierras urbanas públicas, debidamente registrado bajo el No.-2.13.850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.9754, correspondiente al libro del folio real del año 2.013, y el titulo supletorio, debidamente registrado bajo el No.- 16, folios 66, tomo 43, de fecha 13 de noviembre del año 2.014. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-.
Impugno el Titulo Supletorio expedido en fecha de septiembre del 2.001, debidamente registrado bajo el No.- 14, folios 81 al 88, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2.006, En este caso estamos ante un documento público registrado, el cual tiene un fuerte vínculo con la presente causa, por cuanto se trata del documento impugnado en nulidad.
En este sentido los hoy demandantes solicitan la nulidad del documento de adjudicación de propiedad de parcela de tierras urbanas públicas, debidamente registrado bajo el No.-2.13.850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.9754, correspondiente al libro del folio real del año 2.013, otorgado por la Alcadia del Municipio San Fernando. La cual los demandados en su contestación alegaron la falta de cualidad activa para demandar de conformidad con el articulo 361 del Código de procedimiento Civil.
PUNTO PEVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Previo al pronunciamiento de fondo, procede esta examinadora a analizar la solicitud de declaratoria de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, pues en caso de ser procedente, inútil resultaría verificar los presupuesto de procedencia de la misma.
En este orden de ideas tenemos, que la falta de cualidad se trata de una materia que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal.
En principio, la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla. Esta posición es la mantenida por la doctrina jurisprudencial, así la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción (...) y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (...)” (Sentencia Nº 01116).
Es prudente acotar que en la práctica jurídica suelen confundirse las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción, lo que implica que ante este hecho, esta Sentenciadora no le basta elucidar el alcance de la figura de la capacidad procesal sino que debe aportar lo concebido por cualidad o legitimación a la causa, a lo que agrega que es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado, cuestión que será propuesta en la contestación de la demanda y resuelta en la sentencia de mérito.
Siendo esto así, esta Sentenciadora para enmarcar con mayor precisión la diferencia entre estas figuras, enuncia que ante cualquier eventual relación jurídica, el actor puede tener el derecho, y sin embargo, no tener la capacidad procesal para actuar en ese proceso. Entonces, es palpable que en lo relativo a tener el derecho, trata de la legitimación a la causa, ese interés personal, legítimo y directo para intentar el juicio, y por su parte, la capacidad procesal en la facultad que tiene el actor de ser parte material en aquél, sin que obsten impedimentos legales.
En este sentido ha señalado nuestra Sala Civil, en incontables decisiones, que cuando se plantea una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia, debe ser resuelta previamente al fondo del asunto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Expediente Nro.02-1597).
Se tiene que conforme al anterior criterio doctrinario, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En el presente caso tenemos que las partes actoras pretenden entre otros la nulidad del documento de adjudicación otorgado por la Alcaldía del Municipio San Fernando en fecha 17 de enero del 2.013, debidamente registrado en fecha 18 de marzo del 2.013, oponiendo la Falta de Cualidad Activa, por lo cual considera quien aquí juzga que este Órgano Municipal, entre sus atribuciones dadas por la Ley especial de Regularización Integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos Urbanos Populares, le otorgó a la ciudadana Carmen Juliana García de Pérez, plenamente identificada en autos, la mencionada titularidad de las tierras, por tener facultad para ello sobreviniendo por su Cualidad de propietario de la parcela, motivo por el cual transfirió la propiedad a la ciudadana in comento, en consecuencia, discurre esta juris dicente es declara sin lugar la falta de cualidad activa para demandar. Y así se decide.-

Este tribunal para decidir al fondo observa, analiza y hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que el actor plantea en su escrito libelar Demanda de Nulidad de Venta Fraudulenta, en contra de las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.062 y la ciudadana SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.062, de un inmueble ubicado en la calle José Antonio Rodríguez, casa No.- 24 del Municipio San Fernando Estado Apure, cuyo linderos son: NORTE: casa que es o fue de Manuel Ibáñez con 11 metros, SUR: Casa que es o fue de David Hernández,. Con 11 metros, ESTE: Casa que es o fue de Andreina Rodríguez con 30,80 metros y OESTE: Casa que es o fue de Tedy Padrón con 30,80 metros.
Ahora bien en este sentido es necesario precisar lo siguiente: Los contratos, en el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato y cumplir lo que se expresa en él, consagrando nuestro derecho positivo el sistema de voluntad real.
Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido y aplicado por el Juez para la interpretación de los contratos, disposiciones expresas de orden público, que deben tener por norte la determinación de la verdad, ajustada al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes; asimismo deben aplicarse las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre, que garantice un honesto y adecuado apego a la justicia.
Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, que señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 al señalar que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte el código civil, en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Norma de la cual se desprende, que dos o mas personas pueden decidir cuándo, cómo, por qué, y hasta cuándo, mantener viva una obligación.
De igual modo el artículo 1.141 ejusdem, consagra:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”
Evidenciándose cuáles son los requisitos que debe cumplir un contrato para tener una verdadera existencia jurídica, de lo contrario, el mismo puede ser atacado por alguna de las partes e incluso por un tercero en determinados casos, solicitando su nulidad.
Así las cosas esta juzgadora observa, que en principio toda contratación realizada por las partes debe cumplirse según lo estipulado por ellas siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley, las partes celebren sus contratos de buena fe y tengan capacidad para contratar.
Es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……..”.
Ahora bien en este sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la nulidad del documento del titulo supletorio, debidamente registrado bajo el No.- 16, folios 66, tomo 43, de fecha 13 de noviembre del año 2.014 protocolizados ante la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando, interpuesta por los hoy demandantes carmen Felicia, Pérez de García, Ermila del Carmen García, Silvia Corina Pérez García, Jaime Ramón Pérez García, José Elías Pérez García, Giovanny Rafael Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.671.379, V-5.362.721, V-8.150.026, V-10.622.294, V-11.239.293 y V-11.762.226 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Silva Padrón, Inscrito en el I. P.S.A. bajo el No.- 53.257, contra las ciudadanas carmen Juliana García de Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.062 y la ciudadana Sonia Nohemi Pérez García, titular de la cedula de identidad N° V-11.758.216.
A este respecto la nulidad de los contratos se encuentran consagrados en los artículos 1.142 y 1.144 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento,
Artículo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos….
Así las cosas, existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen un objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta.
Considera necesario esta juzgadora en este orden de ideas de lo narrado por los actores en su escrito libelar, traer a colación las definiciones que de la simulación han elaborado los doctrinarios. Así, el maestro Luís Loreto en su ensayo denominado “Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, publicada por Ediciones Fabreton, 1991, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, la define como: “… la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico” (Op. cit., pág. 459).
Conceptualizada como ha sido la noción de simulación, se debe determinar igualmente cómo se debe demostrar la simulación, dada la circunstancia de que en esta materia juega papel preponderante y determinante, un elemento subjetivo, difícil de precisar con exactitud, que es la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.
En efecto, como se dijo anteriormente, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1) el consentimiento de las partes; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3) la causa lícita.
En este orden tenemos los Vicios del consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.
Tres son los vicios del consentimiento más comunes:
• El Error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
• El Dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.
La Violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.
De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente.
Sin embargo, el contrato simulado puede ofrecer la apariencia de ser producto de un consentimiento legítimamente manifestado, tal como lo describe el profesor José Melich Orsini, al señalar: “En la simulación, por existir ‘acuerdo’ entre las partes, la ‘verdadera intención’ de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado ‘entre ellas’; la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros.” (Op. cit. pág. 431).
Por manera que puede perfectamente simularse la celebración de un negocio o contrato jurídico, dándosele la apariencia de una figura contractual prevista y regulada por la ley, pero, ciertamente, la intención que privó entre las partes que lo otorgaron, no fue la de celebrar ese negocio aparente, sino otro, por múltiples razones, tantas cuantas el intelecto humano sea capaz de concebir.
De acuerdo con lo expuesto, la simulación puede probarse a través de documentos y testimonios que, aunados a otros elementos probatorios, llevan o conducen al juez a formarse la presunción de la existencia de un negocio simulado y determinar, al propio tiempo, cuál es realmente el negocio querido por las partes contratantes. En este orden de ideas y sobre la base de que siendo la simulación materia de difícil prueba a cuya existencia se accede por la vía de indicios y presunciones, estima esta sentenciadora necesario hacer uso en este fallo de la serie de conceptos y principios, elaborados por la doctrina, que sirven como indicios que, agrupados y concatenados entre sí, permiten demostrar la simulación.
Nuestro máximo Tribunal a dejado sentado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro, que:
“De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo ( la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”
Por lo demás esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606). La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto al que se ha llevado a cabo.
Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.(…Omissis…)”
Por tanto la Sala de Casación Civil dejó sentado que es obligatorio para los sentenciadores determinar en cada caso, si se encuentran presentes, en forma concurrentes alguno de los indicios elaborados que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, permiten considerar que se está en presencia de un negocio ficticio, pues, de no hacerlo así, se permitiría que sean vulnerados derechos constitucionalmente tutelados”

A los fines del presente fallo, se hará la correspondiente determinación de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, dentro del marco doctrinario que se ha dejado expuesto, en orden a la declaración o no de la existencia de la simulación del negocio, y en consecuencia, declarar nulo el documento aquí demandado.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que a través del ejercicio de la presente acción de nulidad por simulación, lo que pretenden los demandantes es que se declare la nulidad del documento del titulo supletorio levantado por la ciudadana Carmen Juliana García de Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.062, debidamente registrado bajo el No.- 16, folios 66, tomo 43, de fecha 13 de noviembre del año 2.014, dada en venta a la ciudadana Sonia Nohemi Pérez García cedula de identidad No.- 11.758.216

Observa igualmente esta juzgadora, que los demandantes pide se declare la nulidad del documento que contiene la declaración unilateralmente de venta efectuada por la demandada Carmen juliana de García, en razón de que, según afirma los actores, sobre esa vivienda allí descrita, existe previamente otro documento de propiedad, que es anterior al de las demandadas y en el cual se le acredita los exclusivos derechos que él posee sobre tal inmueble; además de que dicho documento fue otorgado mediante un acto de simulación, lo que a su parecer, constituiría un fraude a su derecho de propiedad.
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron debidamente valoradas, se desprende que las partes demandantes no promovieron otras pruebas aparte de la testifical la cual considera esta sentenciadora que las referidas preguntas realizada por el apoderado de las partes demandantes, fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, y la documental es decir el titulo supletorio de fecha 18 de septiembre del 2.001, debidamente registrado bajo el No.- 14, folios 81 al 88, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2.006, que se quiere hacer valer; para demostrar la simulación de la venta, no cumpliendo o trayendo a los autos otros medios de pruebas que hicieran inferir a esta juzgadora una simulación como por ejemplo la prueba de experticia para determinar la identidad de los linderos y ubicación tanto del inmueble objeto de la presente demanda, como del inmueble que las demandadas se acreditan como propietarias, y por otro lado que se demuestre a través de una Certificación de linderos si hubo o no una variación de los mismos por parte de las hoy demandadas.
En cuanto a la impugnación realizada por las demandadas del mencionado documento, no realizaron ante esta instancia el procedimiento pautado para ello, por ser este una copia certificada de documento público, tal como lo prevé lo establecido en lo artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.-
Partiendo de tal análisis, esta Árbitra debe expresar que en el presente caso no existen los suficientes elementos como para determinar si en este caso ha existido algún vicio del consentimiento, de dolo o inducción al error que haya afectado a las ciudadanas Carmen Juliana García de Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.062 y la ciudadana Sonia Nohemi Pérez García titular de la cédula de identidad No.- 11.758.216, razón por la cual es forzoso concluir de acuerdo a las normas y las pruebas aportadas al proceso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la pretensión de Nulidad de venta incoada. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA, incoado por las Ciudadanas: Carmen Felecila
Pérez de García, Ermila del Carmen García, Silvia Corina Pérez García, Jaime Ramón Pérez García, José Elías Pérez García, Giovanni Rafael Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.671.379, V-5.362.721, V-8.150.026, V-10.622.294, V-11.239.293 y V-11.762.226 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Silva Padrón, Inscrito en el I. P.S.A. bajo el No.- 53.257, en contra de las ciudadanas Carmen Juliana García de Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-1.846.062 y Sonia Nohemi Pérez García, titular de la cédula de identidad No.- 11.758.216
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida acordada en fecha 18 de Diciembre del 2.014, el cual se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costa a las partes Demandantes, por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).

LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.

EL SECRETARIO,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO.



Seguidamente siendo las 2:50 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

El SECRETARIO.

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO.


Exp: No.-2094-14