REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


Biruaca, 30 de Septiembre del 2.015.

Recibida por distribución la anterior Demanda, presentada por la ciudadana ZORAIDA FIZA AL KONTAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.697.706, debidamente asistida por el Abogado Javier Arturo Blanco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 42.615 , mediante el cual interpone ante esta instancia formal Demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, en contra de los ciudadano Asia El D´beissi y Gassen El D´beissi El D´beissi, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 8.168.693 y 11.755.402, respectivamente. Ahora bien este Tribunal visto que en la presente causa ya fue Admitida la misma y citada una de las partes ciudadano Asia El D´beissi y agregado el cartel en fecha 05 de Agosto de los corrientes, a los fines de citar al codemandado Gassen El D´beissi El D´beissi, a los fines de determinar si este tribunal es competente por la Materia, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de julio del presente año, este tribunal Admite la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ZORAIDA FIZA AL KONTAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.697.706, debidamente asistida por el Abogado Javier Arturo Blanco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 42.615, y se ordenó emplazar a los codemandados, para que comparecieran a los 20 días de despacho siguientes, una vez constará en autos la ultima citación de los demandados, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que crean convenientes, así mismo de conformidad con el articulo 692 del código de procedimiento civil, se ordenó librar edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a darse por citado, dentro de los 15 días de despacho siguientes a la ultima publicación que del Edicto se haga, seguidamente se cito al ciudadano Asia El D´beissi en fecha 22-07-15 y se agrego el cartel en fecha 05 de Agosto de los corrientes, a los fines de citar al codemandado Gassen El D´beissi El D´beissi. Ahora bien, observa este juzgado que la presente demanda es por Prescripción Adquisitiva o Usucapión de un Inmueble, y por lo que corresponde al Tribunal revisar su competencia por la materia por ser este de estricto orden público, haciendo las siguientes consideraciones:
Señala en el escrito libelar la demandante ZORAIDA FIZA AL KONTAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.697.706, que: “ Desde el año 1.983, hace 32 años mí difunto esposo, ciudadano: MITHKAL AMER ATRACH, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad no.- 25.288.229, mediante contratro verbal con el ciudadano: MOHAMED EL D´BEISSI, y quien en vida fuese el titular de la cédula de identidad No.- 3.393.698, suscribieron contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble APARTAMENTO, distinguido hasta hoy y conocido APARTAMENTO No.- 2, ubicado en el primer piso del inmueble….Ahora bien en el año 1986, me fui a vivir en concubinato con el ciudadano MITHKAL AMER ATRACH, a dicho inmueble y desde es misma fecha se constituyo dicho apartamento en nuestro HOGAR Y CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, donde procreamos…Siendo así ciudadana juez cabe mencionar que durante los primeros 6 años, que ocupe y cohabite como concubina, periodo que van, durante los años de 1.986 hasta 1.992, así, como también los 23 años de casa, que también ocupe y cohabite que van desde 1.992 hasta el presente año 2.015, par un total de 29 años de feliz relación que estuve con mí amado esposo y hasta el momento de su muerte que tuvo el día 10 de febrero del presente año 2.015, únicamente y durante todo ese tiempo y hasta la presente fecha mi esposo, mi persona y nuestros hijos solamente hemos habitado dicho apartamento, es decir por mas de VEINTE (20) años, se ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, publica, continuando interrumpida, no equivoca, sin oposición de ningún tipo de persona, autoridad alguna, a la vista de los particulares y de las autoridades publica y con intención de tener la cosa como mía propia y para mí núcleo familiar, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario de dicho apartamento destinado al exclusivo uso de casa de habitación familiar, y donde se han realizado los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como he efectuado mejoras ….de conformidad con el articulo 690 del código de procedimiento civil, con la presente acción pretendo se me DECLARE SER RECONOCIDA COMO única y exclusiva propietaria por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION sobre el APARTAMENTO, que he habitado y poseído por mas de 20 años”

En este sentido, señala el articulo 1.952 del código civil “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
En este orden tenemos, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio.
Así mismo el articulo 28 in comento establece “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” Por lo que con esta disposición no alude la Ley a las disposiciones sustanciales dirimitorias del conflicto de intereses, si no a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de indote funcional orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano y por lo tanto leyes de carácter procesal.
En este orden de ideas, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia que dicha norma consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, si no que además corresponde a tribunales especiales. B) las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general.
Por su parte el artículo 70 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “Los Jueces de Municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinario tienen competencia para:
1° Conocer en primera instancia de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00)”. Esta cuantía fue modificada según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril del mismo año con el N° 39.152, indicando en su artículo 1 ordinal A: “Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Siendo la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, materia cuyo conocimiento esta atribuido a los juzgados de primera instancia en lo Civil, según lo señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es exclusivo de los Jueces de Primera Instancia conocer de las demandas de prescripción adquisitiva que sean interpuestas, sin importar el valor de las mismas, por lo es forzoso para la jueza del tribunal, puesto que ya admitió esta acción sin ser a todas luces competente.
En este orden, dispone el articulo 690 antes indicado “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”

De la norma transcrita en ningún caso crea distinción en relación a la cuantía del asunto, pues el criterio atributivo de competencia no tomó en cuenta el valor de la demanda y reservó a los juzgados de primera instancia con criterio forum rei sitae el conocimiento de los juicios por usucapión, lo que esta contenida en disposición expresa de la ley. En este sentido si bien es cierto en la actualidad los juzgados de municipio conocen y fungen como juzgados de primera instancia de cognición y conocimiento, el sentido de la norma contenida en el articulo 690 in comento, es la de atribuir la competencia a los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde se encuentre el inmueble.
Ahora bien, la doctrina patria y de las sentencias emanadas de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido reiterativas, al señalar que el juicio de prescripción, es un juicio especial que debe ser conocido de manera exclusiva y excluyente por los tribunales de primera instancia, sin tenerse en cuenta la cuantía, y el territorio. En relación a esta competencia reservada a los juzgados de primera Instancia en materia de usucapión, nuestro máximo Tribunal en la Sala Plena especial Segunda, de fecha 27 de julio del 2.010, con ponencia del Magistrado Juan calderón, exp 2010-0018, ratificó el criterio señalando “ Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del articulo 690 del código de procedimiento civil…..de conformidad corresponde al Juez de primera Instancia en lo Civil, del lugar donde s encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas de prescripción adquisitiva”

En el caso sub yudice, este Tribunal discurre que la presente acción Prescripción Adquisitiva, se debe declarar su Incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho del Juez natural y puede ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, Declararse Incompetente por la materia para conocer de la presente acción y debiendo en consecuencia Declinar la presente causa al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por la ciudadana ZORAIDA FIZA AL KONTAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.697.706, debidamente asistida por el Abogado Javier Arturo Blanco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 42.615 y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial. Remítase con oficio, al juzgado declarado competente una vez quede firme la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).

La Jueza,

Dra. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
El Secretario.

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

El Secretario

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO.






JAD/lp.
EXP No.-2251-15