REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 7 de Septiembre de 2015.
205° y 156°.

CAUSA Nº 1Aam-3097-15.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO


Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 30-8-2015 por el abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Defensor de RAÚL ANGARITA ARELLANO, contra el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo del abogado DAVID QUINTERO FLORES, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Fundamentó su pretensión el accionante, exponiendo:
“… es el caso Ciudadanos Magistrados, que en el presente proceso penal se han venido suscitando diferentes irregularidades durante la celebración del presente juicio oral y público, cuya comprobación consta de manera expresa en el contenido de las respectivas actas de juicio que se señalan, y que constituyen de por sí motivos graves, ya que violan derechos y garantías constitucionales, y hacen manifiesta la parcialidad y/o mala de en el órgano jurisdiccional que corresponde al TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, que está a cargo del actual JUEZ ACCIDENTAL ABOGADO DAVID QUINTERO FLORES, o lo que podría ser peor, podríamos estar ante una incapacidad subjetiva del citado Juez, por una deficiente aptitud en la persona misma, al carecer de los elementos necesarios para ejercer la función judicial…” (Folios 1 y 2 del presente Expediente).
De los argumentos esgrimidos por el accionante, determinó este Tribunal Constitucional no tienen la entidad para admitir la pretensión, por cuanto en el presente caso el presunto agraviado puede ejercer mecanismos ordinarios que restituyan la supuesta situación jurídica vulnerada, por lo tanto no le es dable acudir a la vía expedita del amparo, por ser ésta de carácter excepcional y procedente solo en el supuesto que no exista otro medio procesal a través del cual se pueda obtener la tutela del derecho o la garantía denunciada como infringida, o cuando la violación constitucional sea de tal magnitud que sólo sea posible restituirla o repararla por esta vía.
Alegó también el abogado, la violación del principio del Juez Natural por decisión que dictó esta Alzada declarando el 30-1-2013 la Improcedencia de la Inhibición interpuesta 18-4-2012 por el Juez Miguel Padilla, no es posible atribuirle la amenaza constitucional denunciada por el actor al Juez David Quintero sobre la violación del principio del Juez natural, toda vez que se constató en los copiadores de decisiones llevados por esta Corte, que en fecha 30-1-2013 con Ponencia de la Dra. Betty Yaneth Ortiz se declaró la Improcedencia de la Inhibición interpuesta por el Juez Miguel Padilla, en base a los términos siguientes: “… Expresó el Abg. MIGUEL PADILLA, que en fecha 26-7-2009 dictó decisión decretrando el Auto de Apertura a Juicio seguida en perjuicio del ciudadano RAÚL ARELLANA ANGARITA, la cual fue declarada nula el 7-10-210 (sic) por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo esta precisamente la razón por la que procedió a inhibirse, al considerar que había emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… En efecto, revisados los copiadores de decisiones llevados por esta Corte se evidenció que el 7-10-2010, con Ponencia de la Dra. ANA SOFIA SOLORZANO, se decretó la nulidad de la Audiencia Preliminar y actuaciones inhescindibles de ella, lo que permite invocar el contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no pueden intervenir en el nuevo proceso… De la norma antes citada se deduce que la inhibición por parte del Juez MIGUEL PADILLA, es innecesaria, toda vez que la propia ley adjetiva penal taxativamente expresa que no puede intervenir de nuevo en el proceso, razón por la cual lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar improcedente la inhibición planteada. Se ordena remitir el cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que sea designado un Juez de Juicio distinto...”, de todo lo cual se asume que nunca existió la presunta lesión al derecho constitucional denunciado.
En cuanto a la denuncia de la presunta omisión de sustanciar el trámite al recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Da Silva Escobar, el accionante indicó que la pretensión fue interpuesta el 14-8-2015. Observó esta Corte que la presente acción de amparo fue recibida en fecha 30-8-2015, de lo que se infiere entonces que el trámite procedimental para elevar las actuaciones a esta Superior Instancia, todavía se encuentra en curso, no puede entonces deducirse amenaza constitucional inmediata, posible y realizable, por parte del Tribunal Primero Accidental, en perjuicio de RAUL ANGARITA ARELLANO.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume que lo ajustado a Derecho es declarar Inadmisible la pretensión interpuesta el 30-8-2015 por el abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, al no evidenciar agravio constitucional en el presente asunto, dado a que la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales denunciadas como presuntamente conculcadas, no son inmediatas, posibles o realizables por el accionado. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara Inadmisible, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 30-8-2015 por el abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Defensor de RAÚL ANGARITA ARELLANO, contra el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo del abogado DAVID QUINTERO FLORES, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA (PONENTE),


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

EL JUEZ,


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
EEC/CMMC/JCGG/Rosmery
Causa N° 1Aam-3097-15