REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de septiembre de 2015.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.289-15
CAUSA N° 1C-20.289-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DELIA LOPEZ.
FISCALIA: FICALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMA: MARIA YAJAIRA RATTIA, Titular de la Cedula de identidad N° 13.254891
IMPUTADO: CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, de oficio mecánico, residenciado en: tercera transversal de la Ruiz pineda, casa S/N, cerca del modulo de la defensa. Teléfono. 0416-9492562.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAYRA VILLEGAS
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NERVIS MIJARES, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en contra del imputado CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, de oficio mecánico, residenciado en: tercera transversal de la Ruiz pineda, casa S/N, cerca del modulo de la defensa. Teléfono. 0416-9492562, asistido dicho imputado por la defensora ABG. MAIRA VILLEGAS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 369 concatenado con el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, de oficio mecánico, residenciado en: tercera transversal de la Ruiz pineda, casa S/N, cerca del modulo de la defensa. San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de MARIA MRATTIA (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) correspondiente la defensa del imputado de autos a la ABG. MAIRA VILLEGAS.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“que en fecha 05 de junio de 2015 la ciudadana Maria Yhajaira Rattia , formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano Douglas Carrilo Silva, en virtud de que el mismo se comprometió en arreglarle una estopera de una camioneta marca Cherokee de su propiedad, entregándole ésta la cantidad de 29000,00 por el arreglo de la misma, pasaron los días y éste ciudadano no le arreglaba su camioneta, ni le daba razón para cuanbdo se la iba a tener lista, posteriormente se dirigió al taller donde estaba su vehículo y lo encontró totalmente desarmado con todos los repuestos tirados y regados dentro de la camioneta, luego el ciudadano sacó la camioneta de dicho taller y la dejó abandonada cerca de un ambulatorio de salud, de igual manera le cambió la batería y varios repuestos, dejándole inservible dicho vehículo y le dijo a la ciudadano que lo denunciara donde ella quisiera porque el n le iba a pagar nada, luego en fecha 09 de julio de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se constituyeron en comisión a fin de practicar orden de visita domiciliaria en la Avenida Ruiz Pineda, Calleón La Lengua a una cuadra del ambulatorio de la Defensa, casa Sin Numero, observando en la sala de dicha vivienda Once (11) piezas de vehículos automotores de las denominadas caparazón de cajas de velocidades, una batería generadora de electricidad para vehículos automotores marca SUPREMO, Dos (02) llaves de cruz sin marca modelo ni serial aparentes, le solicitaron a la persona que habitan el lugar que demostraran la legalidad de dichas piezas o partes de vehículos, no presentando documento alguno que avalen la legalidad de los mismos, siendo alguna de estas piezas propiedad de la ciudadana denunciante, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Douglas Alfredo Carrillo…”.

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio reúne, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-5-2015), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.242.785, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (28-5-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 10-7-2015 al ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.242.785, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
En razón a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 5-8-2015; en contra del ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.242.785, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARIA YAJAIRA RATTIA; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada, al no concurrir ninguna de las circunstancias para su procedencia. Aunado al hecho de que no fue clara la defensa privada, en el sentido de señalar a este Tribunal el motivo por el cual se requería dicho sobreseimiento. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DANNY LAGFUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, quien realizo las experticias a los objetos descritos en los reconocimientos técnicos Nº 9700-0253-415-15 y 9700-253-106-15.
2.- Declaración del funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, quien realizo las experticia al vehículo propiedad de la víctima.
Declaración del funcionario NAAUDYS ABAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, quien realizo las experticia de regulación prudencial a los objetos o partes del vehículo desvalijado, propiedad de la víctima.
TESTIMONIALES:
1- Testimoniales de los funcionarios actuantes DIAZ LERVIS, MAESTRE MARCOS, LAGUADO DANY, IMITOLA LEONEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
2.- Testimoniales de los funcionarios actuantes DIAZ LERVIS, MAESTRE MARCOS, LAGUADO DANY, IMITOLA LEONEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la inspección técnica al taller donde desvalijaron el vehículo.
3.- Testimoniales de los funcionarios actuantes JESUS MORENO, JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos
4.- testimonial de la ciudadana MARIA YAJAAIRA RATTIA, quien es la víctima directa en el presente asunto.
5.- Testimonial del ciudadano JMC (Testigo demás datos bajo reserva)
6.- Testimonial del ciudadano PHJ (Testigo demás datos bajo reserva)
7.- Testimonial del ciudadano JOSE (Testigo demás datos bajo reserva)
8.- Testimonial del ciudadano LMML (Testigo demás datos bajo reserva)
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA; Nº 1460-15, de fecha 9-7-2015 suscrita por los funcionarios DIAZ LERVIS. AGUILAR JOSE, MAESTRE MARCOS, LAGUADO DANY Y IMITOLA LEONEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
2.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1320-15 de fecha 23-6-2015 suscrita por los funcionarios JESUS MORENO y JHON AALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
EXPERTICIAS:
1- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-415-15, de fecha 9-7-15, suscrita por el Detective DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
2- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nº 265, de fecha 8-7-15, suscrita por el funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
3.- EXPERTICIAS DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 6-7-15, suscrita por el NAUDYS ABAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-9-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO OFERTO PRUEBAS, NI OPUSO EXCEPCIONES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el imputado CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.242.785, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no ofertado acuerdo reparatorio, así como tampoco se acogió a la suspensión condicional del proceso, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARIA YAJAIRA RATTIA. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de septiembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20289-15
EMB/..-