REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-20.310-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JAIRO BLANCO (D.P 4 Aux. de guardia)
IMPUTADO (S) LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, plenamente identificado en Actas.
DELITO (S) FUGA DE DETENIDO

En el día de hoy, diez (10) de Septiembre de dos mil quince (2.015), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de uno del delito FUGA DE DETENIDO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, manifiesta que tener su defensor de confianza y encontrándose presente el Defensor Público ABG. JAIRO BLANCO, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada al imputado de autos sobre el motivo de su aprehensión, y la representante del Ministerio Público ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, expone: “El Ministerio Público, presenta al ciudadano LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.716.120, contra quien este Tribunal decreto Orden de Aprehensión en fecha 07-08-2015, a solicitud de la Fiscalía que represento; el ciudadano que aquí presento junto con otros detenidos en fecha 25-07-2015 se fugó de uno de los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se encontraba detenido por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor a disposición del Tribunal de Juicio del sistema penal LOPNNA; y es en virtud de los hechos relacionados con dicha fuga que en esta oportunidad, la vindicta pública lo presenta por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 258 y 286 del Código Penal. Solicito que se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que se le imponga la medida que este Tribunal tenga a bien imponer; pero que se deje detenido a dicho ciudadano por cuanto también presenta una solicitud por ante el Tribunal de Control Lopnna. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.716.120, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, expone: “Se el motivo por el cual estoy detenido y entendí lo que me explicaron en esta audiencia sobre el delito de fuga de detenido y agavillamiento, y se que estaba solicitado por haberme fugado; y también se que estoy solicitado por la LOPNA porque tengo otra causa ahí y también en ese caso me fugué en una oportunidad. Es todo.” De seguida la Defensa Pública ABG. JAIRO BLANCO, expone: “Oída la exposición Fiscal y oída la exposición de mi representado, la Defensa solicita que se realice lo conducente para que mi representado sea puesto a la orden del Tribunal de Control Lopnna, para que se realice la audiencia de presentación ante ese Tribunal a la brevedad posible. Solicito se le imponga de una medida cautelar de la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como primer punto conviene en señalar en principio que la aprehensión del ciudadano LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, ocurre bajo los parámetros del articulo 44, numeral 1º de nuestra Constitución Bolivariana, pero no bajo no bajo los parámetros del artículo del artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, si no bajo los parámetros del artículo 236 último aparte del adjetivo penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia; es decir, que dicha aprehensión fue acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en fecha 07-08-2015. Como segundo punto, este jurisdicente considerando que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, como autor y responsable del delito FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, delito perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia admite tal precalificación dada a los hechos. En cuanto a la solicitud del procedimiento especial requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía contemplada en artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 258 y 286 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y en relación a la comisión de este delito se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, pero dejando constancia que dicha medida cautelar no se hace efectiva por cuanto dicho ciudadano se encuetra detenido por presentar una solicitud de fecha 30-09-2013 por ante el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes (LOPNA) de este Circuito, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Se acuerda oficiar lo conducente al referido Tribunal de Juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano: LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los parámetros del último aparte del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 258 y 286 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se deja constancia que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad acordada en el punto anterior, no se hace efectiva, por cuanto el imputado LUIS ARCADIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.716.120, tiene una solicitud pendiente de fecha 30-09-2013 librada por el Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito, en la causa 1CA-2203-13.
SEXTO: Se acuerda oficiar lo conducente al referido Tribunal de Juicio LOPNNA. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..






LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO
PUBLICO,


ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. JAIRO BLANCO
(D.P4 Aux. de guardia)




EL IMPUTADO,


LUIS ARCADIO MORENO PEREZ


LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LOPEZ


EL ALGUACIL DE GUARDIA,


MANUEL GONZALEZ





1C-20.310-15
EMBL/Delia