REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ASUNTO PENAL N° 1C-20.209-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUIS GONZALEZ (solo por este acto)
VÍCTIMA : JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFAN
IMPUTADO (S) SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, de Oficio Contador, Residenciado: Urb. Los centauros manzana C-05 N° 17. Municipio San Fernando. Estado Apure. (Telf. 0416-54590555)
DELITO (S) ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR

En el día de hoy, once (11) de septiembre de 2.015, siendo las 6:30, de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del SANTOS CRUZ VALERA Titular de la Cedula de Identidad N° 3.348.119, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de uno del delito ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de NELVI RAMON OJEDA BLANCO Y JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que solicita la designación de un defensor público, y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. LUIS GONZALEZ (solo por este acto). Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada al imputado de autos sobre el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Publico expone: “Esta Representación Fiscal hace formal Presentación del Ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, visto que se encuentra solicitado por este Tribunal de fecha 19 de agosto del 2015 con Oficio Nº 1C-1.530-15, por el delito de ESTAFA, quien fue detenido en la circunstancia de modo tiempo y lugar que consta en actas de fecha 10-09-2015, inserta en folio cincuenta y uno (51) y vuelto, en el marco de la Operación OLP, (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES) y visto que consta en la causa la denuncias de las victimas precalifico el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por los elementos que ya constan en actas, así mismo conforme a la sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede en este acto a imputarle adicionalmente al ciudadano SANTOS CRUZ VALERA, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, ello en razón de que dicho ciudadano actuando en representación o como miembro de una Cooperativa con el nombre de ASOCIACION COOPERATIA SANMAR R.L, le exigió cierta cantidad de dinero al ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA así como al ciudadano NELVI RAMON OJEDA BLANCO, conjuntamente con la participación del ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA, quien también es miembro de dicha cooperativa, por concepto de adquisición de vehículos, y considerando que dicho ciudadano actuó en representación de dicha Cooperativa, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es que se imputa dicho tipo penal, llenos como se encuentran los presupuestos del artículo 236 numerales 1º 2º 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ante la evidente intervención en las actuaciones del ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA titular de la cedula de identidad Nº V- 8.190.372, quien también forma parte de dicha empresa, es que se solicita orden de aprehensión contra del mismo, ya que como consta en actas, de las denuncias es participe junto con el ciudadano Cruz Valera en el delito de ESTAFA y ASOCIACION. Así sin las cosas solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado SANTOS CRUZ VALERA Titular de la Cedula de Identidad N° 3.348.119, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Yo tengo una Cooperativa que se apertura en agosto del 2012, y Orlando y yo hicimos el intento de los vehículos y comenzamos con 50 asociados ahora son 200 socios de la Cooperativa, inclusive tenemos un beneficio para ello esa acta de solicitud de los vehículos la recibió Jairo Rondon, para dotar a todos las Cooperativas, tenemos aprobados 200 vehículos la esposa del Sr Mendez le entrego ese deposito a la cuenta de Orlando, yo estaba hay cuando ellos llegaron, y es dinero no se va a perder se lo podemos devolver en este momento, yo tengo una tarjeta del Buen Vivir que tengo un dinero guardado y le puedo devolver el dinero, ese dinero era para gastos de los viajes y unos doce mil (12.000,00) que Orlando lo transfiero a mi cuenta en el Banco Banesco, ahora el señor Nervis le pedí prestado veinte mil, pero yo se los voy a pagar y con lo de los vehículos Luís Ángel Valera y yo íbamos a buscar esos carros, solicito la libertad para devolver el vehículo o el dinero. En cuanto a las notificaciones yo vine la primera vez creo que era para el 17-6-2015, pero estaba lloviendo, y para la otra le dejaron la boleta a mi esposa. Es todo. De seguida la defensa Pública ABG. LUIS GONZALEZ expone: “Buenas noches tengo que acotar que mi defendido quería ayudar a un grupo de personas tanto así que si es cierto recibió una plata y mi defendido manifestó que podía conseguir unos vehiculo o devolver el dinero y esta defensa difiere de la medida privativa por cuanto no llena los extremos del 237 del Código Orgánico Procesal Penal y basándome en el artículo 242 se le puede dar una Medida Cautelar del artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA quien expuso: “Yo fui con mi esposa para hablar con el, nos dijo que iba hacer rápido que en dos meses íbamos a tener el carro, y le dimos treinta mil (30.000,00) bolívares y después me pidió dinero y le transferí 500 bolívares para que viajara a Caracas, y así fue varias semanas que me pedía plata y llego un momento en que le hable y le dije me devuelve el dinero que hasta diciembre le daba oportunidad para que me lo pague todo, y paso el tiempo y nada y en Enero de este año me lo encontré y le pregunte por el dinero y me dijo que no me iba a entregar el dinero y que lo denunciara a donde quisiera por que el no me iba a pagar, y por eso luego lo denuncie. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “PRIMERO: Como punto previo este juzgador debe indicar que en fecha 17-8-2015, le fue librada orden de aprehensión en contra del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA, en razón a su incomparecencia al acto de imputación que inicialmente lo era por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y para ello se libro oficio Nº 1C-1530-15, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; constatándose que la misma se ha hecho efectiva en el marco del Operativo de Liberación y Protección del Pueblo, razón por la que, se tiene como ejecutada la misma. Y así se decide. SEGUNDO: De allí que este jurisdicente conviene en señalar que efectivamente nos encontramos ante un concurso real de delitos como lo son los de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de NELVI OJEDA Y JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, el cual por los elementos que ya constan en actas, le fue imputado en esta sala de audiencia, conforme a la sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y considerando que lo imputado en audiencia constituye solo una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, ante los elementos que acompaña a su solicito el Ministerio Público considera necesario en principio admitir dichos tipos penales y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición que hace al mismo la defensa. TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, considerando que si bien es cierto el presente asunto ingreso con solicitud de imputación en fecha 25-5-2015, acto que fue fijado bajo los parámetros del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no es menos cierto que, el acto que hoy se celebra, en razón a la aprehensión del ciudadano SANTOS CRUZ VAALERA, constituye igualmente un acto de imputación conforme al criterio vinculante ya citado, oportunidad en la cual el Ministerio Público puede imputar adicionalmente algún tipo penal, siempre y cuando tenga los suficientes elementos de convicción para ello, como ocurrió en el presente asunto, puesto que, adicionalmente precalifica la vindicta pública el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; y considerando que el mismo establece una pena que supera los ocho (8) años en su limite máximo, debe este Tribunal acordar que la investigación se continué por la vía del procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, esté último prevé una pena de entre SEIS (6) a DIEZ (10) años de prisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SANTOS CRUZ VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se impone al imputado de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º 2º y 3º concatenado con el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA titular de la cedula de identidad Nº V- 8.190.372, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA Titular de la Cedula de Identidad N° 3.348.119 conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano: SANTOS CRUZ VALERA Titular de la Cedula de Identidad N° 3.348.119, por estar ajustado a derecho la misma. Y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 236 del mismo Código.

CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) SANTOS CRUZ VALERA Titular de la Cedula de Identidad N° 3.348.119, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ESTAFA previsto y Sancionado en el Articulo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO: Se Acuerda con lugar la orden de aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.