REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de septiembre de 2015.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.241-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: FISCALI DECIMA SEPTIMA, DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMA: YORMAN ZAPATA
IMPUTADO: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, de Oficio obrero, Residenciado: La Mina II, calle principal casa s/n, cerca de dos bodegas. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSA PUBLICA: ABG. DAYAN GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NERVIS MIJARES, la cual ratifico la acusación presentada en fecha 5-8-2015 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; en contra del imputado JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, de Oficio obrero, Residenciado: La Mina II, calle principal casa s/n, cerca de dos bodegas. Municipio San Fernando. Estado Apure, en audiencia celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido dicho imputado por el defensor privado ABG. DAYAN GONZALEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, de Oficio obrero, Residenciado: La Mina II, calle principal casa s/n, cerca de dos bodegas. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; en perjuicio de YORMA ZAPATA (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) correspondiente la defensa del imputado de autos al ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…que el día veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) en horas de la tarde, siendo aproximadamente las tres y veinte minutos (3:20) pm; el ciudadano YORMAN ZAPATA, venia en su moto en la cual se desempeña y labora como mototaxista, y el hoy imputado; JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, quien se encontraba frente a Farma Todo, le solicitó sus servicios con destino a las adyacencia del Asilo de Ancianos de Biruaca, accediendo el hoy víctima hacer la carrera, una vez en el sitio, le solicitó el hoy imputado que bajara por los apartamentos, donde estaba esperando otro sujeto por identificar, quién con arma de fuego y amenaza de muerte despojo de su vehículo moto a la hoy víctima, tomando el lugar de piloto o conductor el imputado de marras y de copiloto o “barrillero” el sujeto por identificar, huyendo del lugar, es cuando la vícitma va hasta La Coordinación Policial Nº 07, de Biruaca, a Interponer la denuncia, donde esperando para que le hicieran la recepción de la Denuncia, este puede visualizar una comisión policial que entra con su moto (el hoy imputado JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ), que le pidió la carrera y junto a otro lo despojaron de su vehículo moto, se desprende de la Investigación…se encontraba en labores de patrullaje, y al momento de desplazarse por las adyacencias del elevado de Biruaca, específicamente cerca de los semáforos, momento en el cual visualizaron a dos personas de sexo masculino que se desplazaban en un vehículo moto, quienes al percatarse de la presencia policial , aceleran la moto y condujeron velozmente, procediendo los efectivos a darle la voz de alto a través del megáfono de la unidad, haciendo éstos caso omiso y el sujeto (Barrillero) accionó arma de fuego contra la Unidad Patrullera, y los sujetos al final de la entrada del Barrio la Campereña II, perdieron el control de la moto, emprendieron la huida corriendo por una zona boscosa logrando dar captura al hoy imputado, dándose a la fuga el otro por identificar, y al momento de hacerle la respectiva inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado un facsímil de arma de fuego, la cual portaba de manera oculta adherida a su cintura, procediendo a identificar a dicho ciudadano…”.

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio reúne, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-6-2015), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (22-6-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 8-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 24-6-2015 al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
En razón a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 5-8-2015; en contra del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario AGUILERA JUNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, quien realizo experticia de Reconocimiento del Facsimil de Arma de Fuego Incautada.
2.- Declaración del Funcionario JHONATHAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegacion San Fernando, quien practico la experticia al vehículo tipo moto.
TESTIMONIALES:
1- Funcionario Oficial Agregado (PBA) CARLOS HERNANDEZ, Oficial (PBA) CRISTIAN SEGOVIA y Oficial (PBA) PABLO CORDOVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07- Biruaca, Estado Apure, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos.
2.- Testimonio del ciudadano YORMAN ZAPATA, quien es la víctima del presente caso.
3.- Testimonio de los funcionarios AGUILERA JUNER Y MATAMOROS JOEL, adscritos a la Sub delegación del Estado Apure, fueron los que realizaron la Inspección Técnica al arma incautada (facsimil) incutada en el procedimiento y la ainspccion al sitio de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA; Nº 1322-15, de fecha 23 de Junio del 2015, realizada por los Detectives AGUILERA JUNER Y MATAMOROS JOEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicada al sitio de los hechos.
EXPERTICIAS:
1- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-374-15, de fecha 23-05-15, suscrita por el Detective JUNER AGUILERA.
2- EXPERTICIA DE PERITACION, N° 282, de fecha 22-07-2015, suscrita por el Funcionario JONATHAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y que fuere practicada al vehículo tipo moto.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-9-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO OFERTO PRUEBAS Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el imputado JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio de YORMN ZAPATA. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de septiembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20241-15
EMB/..-