REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 1C-20.347-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. ANA KARIN ARAMIREZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : TERAN DELGADO JOSE LUIS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIELA ALEJANDRA TERAN SUAREZ


IMPUTADO (S) APONTE MELECIO IVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.945, natural de Cunaviche, Estado Apure, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, nacido el día 05=06=1964, hijo de Virgilio España ¿v? Isabel Aponte ¿v?, residenciado en en el sector Chaparralito, en la unidad de producción Capuruchana, ubicado antes de llegar a la base militar chaparralito de la Parroquia Guachara de mUnicipio Achaguas, Estado Apure, teléfono 0414=0471761 uso personal.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy, ONCE (11) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al (los) Imputado (s): APONTE MELECIO IVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.945, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contemplados en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado: que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el (los) imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. MARIELA ALEJANDRA TERAN SUAREZ, el tribunal pasa a tomarle el juramento de ley en este acto y jura cumplir fiel y cabalmente los deberes y derechos inherentes al caso, asume la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, ABG. PRAGIDIS IZQUIERDO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del (los) ciudadano (s): APONTE MELECIO IVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.945, por los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 09-09-2015, inserta en el folio tres (3) de la presente causa, en consecuencia precalifico los mismos por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; igualmente solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano APONTE MELECIO IVAN, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial y se imponga al ciudadano imputado APONTE MELECIO IVAN, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo… ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) APONTE MELECIO IVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.945, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le (s) explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expone: “oído lo expuesto por el ministerio publico esta defensa no se opone a lo solicitado”. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Primero de Control toma la palabra y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado APONTE MELECIO IVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.945, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se decreta; PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado APONTE MELECIO IVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.945, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, a saber, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tomando en consideración que los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones, se adaptan al delito precalificado; y visto que lo que hace en este acto la Vindicta Pública es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación en base a ello es que se admite la misma. Y así se declara. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: _ APONTE MELECIO IVAN, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado APONTE MELCIO IVAN, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano: APONTE MELECIO IVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.945, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, a saber por el delito de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadanos: APONTE MELECIO IVAN, por encontrarse ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado: APONTE MELECIO IVAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.945, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano TERAN DELGADO JOSE LUIS. Se deja constancia que el imputado: APONTE MELECIO IVAN, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. LORENA ROJAS





LA DEFENSA PRIVADA



ABG. MARIELA ALEJANDRA TERAN





EL IMPUTADO,



APONTE MELECIO IVAN



EL ALGUACIL DE SALA,




LA SECRETARIA,

ABG. ANA KARINA RAMIREZ




CAUSA 1C-20347-15.-
EMBL/ANAK.=