REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de SEPTIEMBRE de 2.015
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA 1C=20348=15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
VICTIMA:
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA ROBERSI FLORES PINO,
ABG. AURA MARINA FREITES
IMPUTADO JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, natural de al Guaira Estado vargas, fecha de nacimiento 02=03=1997, edad 18 años, residenciado Sector zapaterito, calle principal cerca del estacionamiento de la alcaldía, casa s!n, hijo de Yery Carrasquel ¿v? padre desconocido, profesión u oficio barbero. Teléfono 0424=2744236. HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 26=03=1989, edad 36 años, residenciado Barrio Rómulo gallegos calle 24 de Julio casa N• 2, cerca de un bar Las Acacias, hijo Nery Hernández ¿v? padre Luis Vera ¿v?, teléfono 0247=8820370, profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil trabaja en la misión vivienda. LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, natural de Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 02=10=1982, edad 33 años, residenciado rn el sector zapaterito, calle principal cercadle estacionamiento de la alcaldía, casa s!n, hijo Carmen González ¿v? padre Manuel Coronado ¿f?, profesión u oficio mototaxista, teléfono 0424=2744236
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
En el día de hoy, Once (11) de Septiembre de 2015, siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), por la presunta comisión de uno del delito (s) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado Carlos Rubén Hernández manifiesta que tiene defensor privado, encontrándose presente el .ABG. MARIA ROBERSI FLORES PINO y los imputados González Luis y Jeferson Carrasquel manifiestan tener defensa privada ABG. AURA MARINA FREITES, el tribunal le toma el juramento de ley en este acto, a quien el tribunal el toma el juramento de ley en este acto y jura cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al caso. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09=09-2015, (se deja constancia de la lectura del acta policial) en consecuencia precalifico los mismos como RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VHECULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2 Y 3, PARA LOS CIUDADANOS JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, Y LUIS ALEXIS GONZALEZ, Y CON RESPECTO A LUIS GONZALEZ SE LE IMPUTA adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en tal virtud solicito la Medida de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2,3 y articulo 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, Y LUIS ALEXIS GONZALEZ, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico que el hecho por el cual fue detenido no esta tipificado en ninguna norma como delito, en razón a lo cual el Ministerio Público Le imputo el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VHECULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2 Y 3, PARA LOS CIUDADANOS JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, Y LUIS ALEXIS GONZALEZ, Y CON RESPECTO A LUIS GONZALEZ SE LE IMPUTA adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, No obstante a ello, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: JEFERSON CARRASQUEL DESEA DECLARAR Y expone: resulta que a mi padrastro lo detuvieron en la alcabala y lo obligaron a llevarlo a la casa donde vivía yo tengo que vivir en esa casa para registrarla y como estaba pensaron que era cómplice y me llevaron también. Seguidamente al defensa interroga ¨¨ tu vives alli, R si ¨¨ sacaron algo, R nada. CARLOS JERNANDEZ DESEA DECLARA y expone: yo trabajo en la mision vivienda soy estudiente colaboro en la mision tricolor mas o menos a la 7 de la mañana me escribio un albañil que el fuera a escribir los puntos de electricidad y me fui a esa hora y estaba los guardias y en ningún momento y al rato viene el chamo de la moto negra y le caen en cima y viene los guardias y me agarran también la moto es mía no tengo nadie soy estudiante no tengo malos vicios. Seguidamente la defensa interroga cuando la guardia te hace la detención te dieron oportunidad de comunicarte,: no ¨¨ te identificaste: si, manifestaste a los guardias en que andaban por allí: si, conoces a Alexander y a Luis: no, manifestaste a los funcionarios que en el teléfono constaban mensajes: si pero no quisieron.. Es todo. De seguida la defensa privada ABG. AURA FREITES expone: en cuanto a la precalificación del ministerio publico de robo agravado en las actas procesales el vehiculo robado fue encontrado en una casa no en posesión de Alexis no se le debía imputar ese delito hay una presunción de la declaración de carlos no conoce a los otros dos, Alexis al momento de la aprehensión iba en la vía el vivía en esa casa y paso lo que paso y la moto no fue encontrado en su posesión, respecto al porte ilícito de arma pido la suspensión y en cuanto a la resistencia a la autoridad y pido una medida menos gravosa para mis defendidos, Es todo. Seguidamente al defensa MARIA FLORES expone: en cuanto a mi defendido Rubén se encontraba en el sitio y lugar equivocada según la declaración no se conoce y es como probarle que mi defendido estaba haciendo la supervisión de unas casa ya que el es inspector en la misión vivienda y consigno las actas y el vehiculo que el manejaba le pertenece a mi defendido consigno los documentos a los fines de ser revisados y al llegar a la guardia nacional se le negó el derecho de llamar a una abogado y a un familia, no hay ningún hecho que vinculo a Carlos Hernández con los hechos y solicito la libertad plena de mi defendido o en dado caso una medida menos gravosa, y a su vez que me sea devuelto el vehiculo tipo moto perteneciente a mi defendido. Es todo. El Juez expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, Y LUIS ALEXIS GONZALEZ, como autor y responsable del delito (s) precalificado RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VHECULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2 Y 3, PARA LOS CIUDADANOS JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, Y LUIS ALEXIS GONZALEZ, Y CON RESPECTO A LUIS GONZALEZ SE LE IMPUTA adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal virtud solicito las Medidas de Privación de Libertad de las previstas en el articulo 236.1.2.3, 237 y 238, a la cual se opuso la defensa privada solicitando una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VHECULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2 Y 3, PARA LOS CIUDADANOS JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, Y LUIS ALEXIS GONZALEZ, Y CON RESPECTO A LUIS GONZALEZ SE LE IMPUTA adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía Ordinario conforme a lo estatuido en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 Y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y ante la solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda en contra del imputado de autos Medida de Privación de Libertad, de las previstas en el articulo las previstas en el articulo 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declara sin lugar la solicitud de las defensoras privadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 Y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VHECULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2 Y 3, PARA LOS CIUDADANOS JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, Y LUIS ALEXIS GONZALEZ, Y CON RESPECTO A LUIS GONZALEZ SE LE IMPUTA adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
.CUARTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de imponer Medida de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 Y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, conforme a lo señalado en los artículos las previstas en el articulo 236.1.2.3 y 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito ya citado, se tiene como sitio de reclusión la sede del organismo que realizo la aprehensión.
QUINTO : Se declara sin lugar la medidas solicitadas por la defensoras privadas, así mismo se declara sin lugar la solicitud tipo moto, se tiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la policía de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL 1° DEL M.P.
ABG. LORENA ROJA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARIA ROBERSI FLORES PINO
ABG. AURA MARINA FREITES
LOS ACUSADOS
JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ,
HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN,
LUIS ALEXIS GONZALEZ,
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA 1C=20348=15
EMB/ANAK.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de septiembre de 2.015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.348-15.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
VICTIMA: D. RAFAEL R. (DATOS BAJO RESERVA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA ROBERSI FLORES PINO,
ABG. AURA MARINA FREITES
IMPUTADO JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, natural de al Guaira Estado vargas, fecha de nacimiento 02-03-1997, edad 18 años, residenciado Sector zapaterito, calle principal cerca del estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo de Yery Carrasquel (v) padre desconocido, profesión u oficio barbero. Teléfono 0424=2744236. HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-1989, edad 36 años, residenciado Barrio Rómulo gallegos calle 24 de Julio casa N• 2, cerca de un bar Las Acacias, hijo Nery Hernández (v) padre Luís Vera (v), teléfono 0247=8820370, profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil trabaja en la misión vivienda. LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, natural de Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 02-10-1982, edad 33 años, residenciado en el sector zapaterito, calle principal cercadle estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo Carmen González (v) padre Manuel Coronado (f), profesión u oficio mototaxista, teléfono 0424-2744236
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en audiencia oral de fecha 11-9-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, natural de al Guaira Estado vargas, fecha de nacimiento 02-03-1997, edad 18 años, residenciado Sector zapaterito, calle principal cerca del estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo de Yery Carrasquel (v) padre desconocido, profesión u oficio barbero. Teléfono 0424-2744236. HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-1989, edad 36 años, residenciado Barrio Rómulo gallegos calle 24 de Julio casa N• 2, cerca de un bar Las Acacias, hijo Nery Hernández (v) padre Luís Vera (v), teléfono 0247=8820370, profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil trabaja en la misión vivienda, a quienes les imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, natural de Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 02-10-1982, edad 33 años, residenciado en el sector zapaterito, calle principal cercadle estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo Carmen González (v) padre Manuel Coronado (f), profesión u oficio moto-taxista, teléfono 0424-2744236; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, consta en el acta de fecha 9-9-2015, suscrita por los funcionarios PEÑA NOGUERA VICTOR, YEPEZ VELIZ JOSE, NIETO VALENCIA EDICSON, SANCHEZ GUERRA DISWIR, HERNANDEZ FRANCO YESSIER, GONZALESZ GUZMAN CARLOS, PEREZ BARRERA ENDER, Y FIGUEROA MUÑIZ LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35. Segunda Compañía, con sede en el Municipio Achaguas. Estado Apure, en la que se evidencia que:
“…Día de hoy 09 de septiembre de 2015, siendo las 06:20 horas de la mañana, se presentó en esta unidad militar un ciudadano quien se identifico como DIOCORIDE R… con la finalidad de formular denuncia formalmente ante la sede de este Comando, la cual quedo signada bajo el numero SIP-417-15, quien manifestó que minutos antes había sido victima del robo de un vehiculo tipo moto por parte de cinco sujetos quienes le informaron que eran presuntos guerrilleros, el mismo solicito el apoyo de una comisión ya que los presuntos victimarios habrían tomado por el sector la pica 1 buscando hacia el sector centro, por lo que inmediatamente cumpliendo instrucciones del CAP. MONCADA GAZDIK ERNESTO… nos constituimos en comisión, en vehículos militares…siendo las 07:45 horas de la mañana, mientras realizábamos un recorrido por el sector conocido como zapaterito de esta población, pudimos observar dos ciudadanos, quienes se desplazaban a bordo de dos vehículos tipo moto una de ellas con las características similares a la de la victima quienes al ver la presencia de la comisión optaron por emprender la huida a veloz carrera en referidos vehículos de inmediato procedimos a efectuar acto de persecución, dándoles la voz de alto haciendo los mismos caso omiso, seguidamente uno de ellos quien se desplazaba en un vehiculo tipo moto de color negro, desenfundo un arma de fuego y la acciono en tres (03) oportunidades en contra de la comisión militar donde uno de los disparos impacto en uno de los vehículos militares…donde los funcionarios aprovisionaron su armamento asignado y repelen la acción de estos sujetos accionando su arma Organiza en contra de dichos sujetos, y comenzaron una persecución donde el ciudadano quien se desplazaba en el vehiculo tipo moto color azul, se detuvo y se tiro al suelo, siendo aprehendido por los funcionarios S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR y el S/2 GONZALEZ GUZMAN CARLOS, mientras que los efectivos militares S/2 PEREZ BARRERA ENDER, S/2 HERNANDEZ FRANCO JESSIER, a quien se le manifestó a dicho ciudadano que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191… por tal motivo fue interrogado acerca si portaba algún tipo de arma de fuego o cosa relacionada con un hecho punible, y en caso de ser positiva u respuesta que por favor no las exhibiera, contestando el mismo no poseer nada de eso, les solicitamos que sacara todo lo que tuviese entre sus prendas, seguidamente procedimos a efectuar referido cacheo al ciudadano, no encontrándole para el momento ningún objeto de interés criminalistico posteriormente se procedió a efectuar una minuciosa revisión al mencionado vehiculo…dando como resultado lo siguiente UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA MODELO SOCIALISTA, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA L3YPCKLC88A40632, SERIAL MOTOR 162FMJ84400295, posteriormente fue identificado dicho ciudadano como CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ…mientras los otros efectivos motorizados continuaron con la persecución, con la finalidad de aprehender al sujeto que se desplazaba en un vehiculo tipo moto color negro, el mismo al observar que no tenia como escapar se detiene y corre, huyendo por un terraplén a fin de esconderse en una de las viviendas adyacentes, donde fue aprehendido y neutralizado, se procedió hacerse una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191… encontrándole UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVLVER CALIBRE 38 MARCA LLAMA MARTIAL SERIAL 07-05-00388-96, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CONJUNTAMENTE CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y TRES (03) DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, quedando identificado como LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.760.597…quien se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto con las siguientes características UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA HAOJUE COLOR NEGRO SIN PLACA SERIAL CARROCERIA 81AEM2C14BM005190, SERIAL MOTOR 162FMJ-2W2K08593 y quien momentos antes acciono dicha arma en contra de la comisión, siendo aprehendido en compañía de otros sujeto quien se encontraba en una de las viviendas adyacentes de cloro blanco sin cercado, quien pretendía esconderlo, por lo que procedimos a identificarlo manifestando el mismo ser y llamarse YEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANES, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.980.666, personas que se encontraba en el sitio manifestaron que los mismos son azotes y que en la parte de atrás tenían una moto escondida, presuntamente robada, posteriormente nos dirigimos hacia la parte de atrás de la vivienda en referencia donde sacamos un vehiculo, que se encontraba escondido entre unos arbustos y un árbol, procedimos a verificarlo arrojando las siguientes características UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA SUZUKI MODELO EN-125 COLOR ROJO, PLACA AJ8B71A, SERIAL CARROCERIA 81ADM5B10CN00892 SERIAL MOTOR 157FMI-2A2P15684, la cual guarda relación con denuncia SIP-417-15, seguidamente procedimos a trasladar los tres ciudadanos conjuntamente con los vehículos tipo moto y el arma de fuego incautada, hasta nuestra unidad de origen, al llegar la víctima logro reconocer a los tres sujetos como sus presuntos victimarios y que uno de los vehículos era el que le había sido robado al comparar los datos suministrados por la víctima en su denuncia, la cual arrojo el siguiente resultado: 1) UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA SUZUKI MODELO EN-125 COLOR ROJO, PLACA AJ8B71A, SERIAL CARROCERIA 81ADM5B10CN00892 SERIAL MOTOR 157FMI-2A2P15684, acto seguido siendo las 09:00 horas de la mañana procedimos a aprehender en flagrancia a mencionados ciudadanos…”
CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaran al ciudadano DIOCORIDE R (Demás datos bajo reserva), de su vehículo: TIPO MOTO MARCA SUZUKI MODELO EN-125 COLOR ROJO, PLACA AJ8B71A, SERIAL CARROCERIA 81ADM5B10CN00892 SERIAL MOTOR 157FMI-2A2P15684. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del llamado que la víctima le hiciere a la comisión actuante, y del señalamiento de ésta hacia los imputados de autos, una vez aprehendidos como las personas que había perpetrado tal delito minutos antes.
QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en lo que respecta a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597; los cuales según el dicho de la víctima y lo plasmado en el acta que documenta su detención, utilizaron un arma de fuego tipo revolver, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo moto; que al momento de intervenir una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos hicieron oposición al accionar de dichos funcionarios; portando uno de ellos (LUIS GONZALEZ) un arma de fuego.
SEPTIMO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, portaban un arma de fuego tipo revolver, cuando despojaron a la víctima de su vehiculo.
OCTAVO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en lo que respecta a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO PRIMERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de 9 a 16 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 9-9-2015, suscrita por el funcionario PEÑA NOGUERA VICTOR, YEPEZ VELIZ JOSE, NIETO VALENCIA EDICSON, SANCHEZ GUERRA DISWIR, HERNANDEZ FRANCO YESSIER, GONZALESZ GUZMAN CARLOS, PEREZ BARRERA ENDER, Y FIGUEROA MUÑIZ LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35. Segunda Compañía, con sede en el Municipio Achaguas. Estado Apure. Acta de Denuncia de la Victima ciudadano: D. RAFA EL R, quien es clara al señalar a los imputados de autos, al momento de su aprehensión, como las personas que minutos antes lo despojo de su vehiculo. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO SEGUNDO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. En cuanto al vehiculo requerido por la defensa, debe agotar el procedimiento estatuido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en lo que respecta a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) de septiembre del dos mil quince (2.015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
ASUNTO PENAL: 1C-20.348-15
EMB..-