REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de SEPTIEMBRE de 2.015

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA 1C=20349=15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
IMPUTADO NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, nacido en fecha 12=10=1988, edad 27 años, natural Las Cotuas Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en la cotuas alfrente de la Escuela Miguelina Morillo, hijo de Carmen Rueda ¿v? padre Elier Tirado ¿v?, teléfono 0426=7067797
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS

En el día de hoy, Once (11) de Septiembre de 2015, siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), por la presunta comisión de uno del delito (s) LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor privado, y encontrándose presente el .ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. NOREYDIS PEREZ y el tribunal le toma el juramento de ley en este acto, a quien el tribunal el toma el juramento de ley en este acto y jura cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al caso. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08=09-2015, (se deja constancia de la lectura del acta policial) en consecuencia precalifico los mismos como USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y TRAFICO UILICITO DE SUTANCIA ESPUREFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en tal virtud solicito la Medida de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2,3 y articulo 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos NEPTALI RUEDA RUEDA, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incineración de la sustancia ilícita colecta, así mismo solicito colocar el facsímil al DAEX y solicito como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico que el hecho por el cual fue detenido no esta tipificado en ninguna norma como delito, en razón a lo cual el Ministerio Público Le imputo el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y TRAFICO UILICITO DE SUTANCIA ESPUREFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS No obstante a ello, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: DESEA DECLARAR expone: yo estaba en la casa la droga no era mía el armamento tampoco eso me lo sembraron me agarraron en mi casa tengo testigos que estaba dormido en la casa. Es todo. De seguida la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS expone: en virtud de lo alegado por la fiscal del ministerio publico se evidencia que lo manifestado por la fiscal al tipo de sustancia que la misma no excede a lo estipulado en la norma en relación al trafico y en virtud de que no existe la declaración de algún testigo presencial o referencial distinto al testimonio de los funcionarios no buscaron ningún testigos, por otra parte manifiesta que el ciudadano cargaba un short se encontró una facsímil, balas y droga, el se encontraba en su casa y en virtud de lo delitos imputados los mismo no exceden para dar una privativa de libertad esta defensa solicita, los hechos en razón de que esta defensa solicita no encuentran en ningún momento con lo establecido en le articulo 308 del código orgánico procesal penal no encuadra la relación clara precisa y circunstancias no esta claro solo hay la declaración de los funcionarios y lo dicho por mi defendido , el acta policial no es un elemento de prueba , solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad los delitos imputados no da para la privativa, solicito copia simple del acta .. Es todo. El Juez expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad 24.631.065, como autor y responsable del delito (s) precalificado USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y TRAFICO UILICITO DE SUTANCIA ESPUREFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en tal virtud solicito las Medidas de Privación de Libertad de las previstas en el articulo 236.1.2.3, 237 y 238, a la cual se opuso la defensa privada solicitando una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y TRAFICO UILICITO DE SUTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía Ordinario conforme a lo estatuido en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA , titular de la cedula de identidad 24.631.065, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y ante la solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda en contra del imputado de autos Medida de Privación de Libertad, de las previstas en el articulo las previstas en el articulo 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la incineración de la sustancia y se acuerda colocar Al DAEX el arma incautada; así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA , titular de la cedula de identidad 24.631.065, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y TRAFICO UILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en contra del ciudadano de autos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

.CUARTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de imponer Medida de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad 24.631.065, conforme a lo señalado en los artículos las previstas en el articulo 236.1.2.3 y 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito ya citado, se tiene como sitio de reclusión la sede del organismo que realizo la aprehensión.

QUINTO : Se declara sin lugar la medida solicitada por la defensa privada, asi mismo sea cuerda con ligar las copias.
SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia y se acuerda colocar el arma de fuego al DAEX. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL 15° DEL M.P.
ABG. EDDAMY TREJO
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JUAN PERBNIA CAMPOS

ABG. NOREYDIS PEREZ
EL ACUSADO

NEPTALI RUEDA RUEDA
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA

ABG. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA 3C-18104-15
YC/ANAK.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de septiembre de 2015.-
205º y 156º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1C-20.349-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
IMPUTADO NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, nacido en fecha 12-10-1988, edad 27 años, natural Las Cotuas Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en Las Cotuas al frente de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca. Estado Apure, hijo de Carmen Rueda (v) padre Elier Tirado (v), teléfono 0426-7067797
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS Y LEY PARA EL DESARME

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en audiencia oral de fecha 11-9-2015, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, nacido en fecha 12-10-1988, edad 27 años, natural Las Cotuas Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en Las Cotuas al frente de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca. Estado Apure, hijo de Carmen Rueda (v) padre Elier Tirado (v), teléfono 0426-7067797, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones correspondiendo la Defensa al ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS; a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen que:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: En el presente caso, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 8-9-2015, suscrita por los funcionarios JHON APARICIO, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

“…hacia el sector Las cotuas del Municipio Biruaca, donde una ves estando presente en la referida dirección, específicamente Sector Las Cotuas, calle Principal, Diagonal a la Cancha Deportiva via publica, Municipio Biruaca Estado Apure, logramos avistar a dos (02) personas del sexo masculino, quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto color negro, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, descendiendo el copiloto del vehiculo, el mismo portaba como vestimenta un pantalón corto tipo short color blanco y camiseta color amarillo, emprendieron una veloz huida a pie, mientras que el segundo sujeto el cual conducía el vehiculo antes mencionado giro en sentido contrario a la comisión logrando fugarse, por lo que descendimos rápidamente de la unidad policial, iniciándose una corta persecución contra el ciudadano que descendió del vehiculo, dándole la voz de alto, siendo alcanzado a escasos metros, identificándonos como funcionarios activos al servicio de este cuerpo detectivesco por lo que amparados en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal y sin presencia de testigos, ya que para el momento de solicitarle la colaboración a alas personas que transitaban por el referido sector, las mismas se negaron ya que no querían tener problemas con el ciudadano aprehendido, motivado a que el mismo es un azote del sector, en vista de esta situación el funcionario Detective Danny Laguado le indico al mencionado ciudadano que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalistico que portaba entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo, negándose en todo momento, procediendo a realizarle la respetiva revisión corporal del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose localizar a nivel de la cintura, lado derecho y sujetado con la prenda de vestir … un arma de fuego de fabricación casera, sin serial ni marca aparente, de igual manera se locaza en la región de los genitales un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde y negro, atado a su único extremo con un hilo de color blanco, contentiva en su interior de una sustancia polvorienta con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, así como también seis (06) municiones sin percutir calibre 9mm, marca II – II, procediendo el funcionario Detective Danny LAGUADO a colectar dichas evidencias; de esta misma manera de conformidad con el articulo 128º del Código Orgánico Procesal Penal se logro identificar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera Neptalí RUEDA RUEDA……”.

CUARTO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 09-09-2015, suscrita por la Dra. KAREN MARQUEZ experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: DOSCIENTOS SIETE (207) GRAMOS DE COCAINA.

QUINTO: Con ello se tiene que, la aprehensión del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, realizando labores de revisión de persona, dando como resultado que el ciudadano antes mencionado ocultare en su prendas de vestir una sustancia prohibida y que resulto ser DOSCIENTOS SIETE (207) GRAMOS DE COCAINA.

SEXTO: Que consta en las actuaciones, el acta de investigación donde se documenta la aprehensión del imputado de autos, y lo encontrado, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes, consta igualmente una inspección técnica en el sitio del suceso, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado en el mismo, así como el acta de investigación penal levantada en el sitio de la aprehensión con ocasión a dicha detención, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, y en la misma dejan constancia de que efectivamente no se hicieron acompañar de testigos al momento de la detención, dejando constancia del por que de dicho motivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de la imputada. Y así se decide.

OCTAVO: Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065. Y así se decide.

NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, se evidencia que en principio, dicho ciudadano se encontraba en el interior de la residencia objeto de la revisión, que la sustancia incautada fue encontrada oculta en sus prendas de vestir, y que resulto ser, según el acta de colección de entrega de muestra y evidencia DOSCIENTOS SIETE (207) GRAMOS DE COCAINA, de allí que se tiene como consumado el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición que hace a dicho tipo penal la Defensa. Así mismo se admite el tipo penal de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto al momento de la aprehensión del imputado de autos, también le fue incautado el facsímile de arma de fuego. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, medida a la cual se opuso la defensa pública.

DECIMO SEGUNDO: Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

DECIMO TERCERO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de tres hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a la ciudadana antes identificada; que merece pena privativa de libertad de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que igualmente nos encontramos en presencia del tipo penal de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

DECIMO CUARTO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 8-9-2015, suscrita por los funcionarios JHON APARICIO, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, LEONEL IMITOLA Y DANNY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Acta de notificación de los derechos del imputado. Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la sustancia colectada en el procedimiento, así como los demás objetos de interés criminalísticos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 9-9-2015, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: DOSCIENTOS SIETE (207) GRAMOS DE COCAINA.

DECIMO QUINTO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que la imputada tenga un arraigo definido en esta ciudad.

DECIMO SEXTO: Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”

DECIMO SEPTIMO: En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

DECIMO OCTAVO: De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

DECIMO NOVENO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065,, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del defensor, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocar a la orden del organismo competente el facsimil de arma de fuego colectado. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del ciudadana NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se acuerda Con Lugar la incineración de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación preventiva de los objetos identificados en las actas.

QUINTO: Se le impone medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado (s) NEPTALI RUEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N• 24.631.065, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, manteniéndose sitio de reclusión la sede del organismo aprehensor, ello en razón a que actualmente es notoriedad judicial que ni la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ni el Internado Judicial están recibiendo procesados. Declarándose Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) día del mes de septiembre del dos mil quince (2015)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARA

ABG. ANA KARINA RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARA

ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Asunto penal No. 1C-20.349-15
EMBL..-