REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.354-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EDDAMY TREJO
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN LANDAETA
ABG. BELKIS DELGADO
ABG. FRANCISCO CORDOVA
IMPUTADO NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, de oficio taxista, residenciado, urb. Los Centauros manzana D-4 casa Nº 15, telf. 04167411587. JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, de oficio estudiante, residenciado, urb. Los Centauros manzana D-4 casa Nº 15, telf. 04167411587
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368 , por la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente Los Defensores Privados ABG. IVAN LANDAETA, BELKIS DELGADO Y ABG. FRANCISCO CORDOVA, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud del operativo de la (OLP), la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de trafico de sustancias y estupefacientes , así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y solcito la incineración de la sustancias Incautada y copias de la presente acta, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369 a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: llegaron a mi casa y estábamos dormidos y estaban tocando y dicen buenas noches están en la casa, y yo les hable les digo ustedes tienen orden de allanamiento y me dicen vamos a tumbar la puerta, y entraron y me pegaron de la pared, y a mi hermano también, después revisaron la casa nos llevaron al punto de control y hay todavía no sabia por que me tenían hay, yo soy egresado de la UNES estoy esperando acto de grado, yo estaba calmado y después me preocupe cuando dicen que teníamos una droga y le pregunte al funcionario y no me dicen nada, yo trabajo de taxi no vendo droga, mi hermano es deportista. Nos hicieron una prueba y salio negativo, seguidamente defensa pregunta: los funcionarios cuando llegaron a tu casa te mostraron si tenían una Orden de Allanamiento? R: no tenían una Orden. Has estado preso anteriormente? No. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al ciudadano: JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, quien expuso: estábamos dormidos y tocaron la puerta y cuando dijeron que era la OLP que abrieran la puerta y entraron nos pusieron contra la pared y nos agachamos, me preguntaron si tenia un celular y yo le dije que si, que estaba en mi cuarto en la mesa que esta al lado de la cama, y lo agarraron y confiados que era un procedimiento normal y nos llevaron al punto de control y nos montaron en la patrulla y parece que nos sembraron una droga, nosotros no tenemos nada e que ver con eso mi hermano es estudiante y yo también y soy deportista, nos hicieron unas preguntas y unas pruebas y salieron negativo. Seguidamente la Defensa Pregunta: a que hora llegaron a tu domicilio? R: a las 4 o 5 de la madrugada, y me preguntaron que como me apodaron a mi y les dije no tenían ningún apodo, Se presentaron con una orden de allanamiento? no ninguna, y me preguntaron si tenia teléfono les dije que si. Quienes mas estaban en la casa cuando llegaron los funcionarios? R: solo mi hermano y yo, A que te dedicas: Soy Estudiante. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG, IVAN LANDAETA, quien expuso; “oída la declaración de mis representados la hora y la fecha en que entraron los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde entraron al domicilio de ellos y les registran su domicilio ante tal situación la defensa va denunciar la violación de derechos y garantías constitucionales de estos hechos y aparte de regístrale sus morada sin ninguna orden de allanamiento los maltrataron y les llevan un celular de su propiedad mi defendido son personas honestas trabajadoras que no han tenido problemas con la justicia y que en estos casos el Tribunal, Debería garantizarle el debido proceso como lo es la presunción de inocencia. y ellos han manifestado y son responsables de los presuntos envoltorios ante tales circunstancias y solicito la nulidad del presente procedimiento de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y salgan en libertad ya que se trata de una presunta marihuana de 46 gramos según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia d en estos casos se debería salir en libertad y solicito se le acuerde una medida cautelar previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y se Acuerda con Lugar la Solicitud de la Incineración de la Sustancias Incautada y de la copias de la presente acta. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y de nulidad de las actuaciones a favor del referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, Y con Lugar la solicitud de Copias de la presente actas a la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerda con Lugar la Solicitud de Incineración de la Sustancias Incautadas de Conformidad con el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo la solicitud de Copias de la presente acta a la Fiscalia del Ministerio Publico.
QUINTO: Se acuerda con Lugar la Solicitud de Copias a la Defensa Privada ABG. IVAN LANDAETA.
SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de septiembre de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.354-15.
ASUNTO PENAL N° 1C-20.354-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: ARADAMIS FARFAN.
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: NEVER JORDAN GALVIS NAVAS Titular de la Cedula N 24.539.369, de oficio taxista, residenciado, urb. Los Centauros manzana D-4 casa Nº 15. JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS Titular de la Cedula de Identidad N 24.539.368, de oficio estudiante, residenciado, urb. Los Centauros manzana D-4 casa Nº 15,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN LANDAETA. ABG. BELKIS DELGADO. ABG. FRANCISCO CORDOVA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en audiencia oral de fecha 12-9-2015, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.369, de oficio taxista, residenciado, urb. Los Centauros manzana D-4 casa Nº 15. Municipio San Fernando. Estado Apure y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.368, de oficio estudiante, residenciado, urb. Los Centauros manzana D-4 casa Nº 15, Municipio San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiendo la Defensa a los ABG. IVAN LANDAETA. ABG. BELKIS DELGADO. ABG. FRANCISCO CORDOVA, a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.368, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen que:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: En el presente caso, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.368, suscrita por los funcionarios JHON APARICIO, LERVYS DIAZ, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, IMITOLA LEONEL Y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

“hacia El Barrio Los Centauros, de esta Ciudad, a fin de llevar a cabo el dispositivo de seguridad enmarcado en la Operación Liberación y Protección del Pueblo con los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, todo implementado y ordenado por el ejecutivo Nacional y el Ministerio de Interior Justicia y Paz, para el momento que nos trasladábamos por el referido sector siendo las 05:45 horas de la mañana, específicamente Manzana B-A, fuimos abordados por un transeúnte, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, manifestando ser residencia del precitado Barrio y a su vez informando que en esa misma manzana, específicamente en la vivienda número 15, los habitantes de la misma se dedican a la venta y distribución de droga, además mantiene en zozobra el sector mediante constantes amedrentamientos y amenazas a la vida, manifestando que va a asesinar al o a los que los denuncien, una vez obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos hasta la referida residencia, una vez allí logramos avistar la fachada de una vivienda elaborada en bloque de cemento revestida en pintura de color blanco signada con el número 15, por lo que procedimos a descender de las unidades y realizar varios llamados a la puerta principal del referido inmueble, siempre identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial, nos indico a viva voz que no saldría de la casa, por lo que hicimos hincapié que era la mejor colaboración con la comisión y depusiera su actitud ya que se trataba se un procedimiento enmarcado en la ley que en ningún momento iban a ser violados sus derechos constitucionales, acto seguido un ciudadano abrió la puerta de entrada de la referida vivienda por lo que procedimos a entrar a la misma amparados en lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a preguntarles si poseían algún tipo de evidencia relacionada con algún tipo de hecho delictivo, el mismo nos indico que no, de igual manera se identifico como NEVER JORDAN GALVIZ NAVAS…de igual forma salio de una de la habitaciones de la residencia en cuestión otro ciudadano que se identifico como hermano del primero quedando de la siguiente manera JORDI JAVIER GALVIZ NAVAS…consecutivamente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario LERVIS DIAZ a practicarle a cada uno su respectiva inspección corporal, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando colectarles ninguna evidencia, se deja constancia que la misma se realizo sin la presencia de testigos ya que por la hora no se encontraba ninguna persona en ese sector, una vez realizada la inspección corporal, procedimos a efectuar una minuciosa búsqueda en toda vivienda, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar en una de las habitaciones específicamente dentro de una gaveta de una mesa de noche cuarenta y siete (47) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo de una sustancia restos vegetales de olor fuerte penetrante presunta droga, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalistico por el referido funcionario, en vista de lo antes expuesto, se procedió a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos…”

CUARTO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 11-09-2015, suscrita por la Dra. KAREN ROMERO experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: Los cuarenta y siete (47) envoltorios, arrojo un peso de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA, superando según la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 153, la dosis considerada por el legislador para consumo.

QUINTO: Con ello se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.368, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, que si bien es cierto no consta orden de allanamiento al momento de ingresar a la residencia de los imputados de autos, no es menos cierto que tal procedimiento se realizo en el marco de la denominada Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure; que fueron los mismos habitantes de dicha residencia los que permitieron el acceso a los funcionarios actuantes, dejando constancia estos últimos del motivo por el cual ingresaron a la misma, dando como resultado que lo incautado a los ciudadanos antes mencionados resulto ser: CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS DE MARIHUANA.

SEXTO: Que consta en las actuaciones, el acta de investigación donde se documenta la aprehensión de los imputados de autos, y lo encontrado, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes, consta igualmente una inspección técnica en el sitio del suceso, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado en el mismo, como el acta de investigación penal levantada en el sitio de la aprehensión con ocasión a dicha detención, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes.

SEPTIMO: Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

OCTAVO: Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.368, y con fundamento en lo antes expuesto, ante la presencia de la sustancia ya identificada lo cual constituye la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, debe este jurisdicente declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.368, se evidencia que en principio, que los mismos se encontraba en el interior de la residencia objeto de la revisión en el marco del operativa ya citado, que la sustancia incautada fue encontrada en una de las habitaciones de la residencia donde se encontraban los imputados de autos, y que resulto ser, CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS, contentivos de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS DE MARIHUANA, superando tal cantidad la dosis considera para consumo, y por ende se tiene como presuntamente cometido el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el hallazgo de dicha sustancia lo fue en el seno del hogar donde residen los imputados de autos, y por ende se admite tal tipo penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición que hace a dicho tipo penal la Defensa. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos NEVER JORDAN GALVIS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.368, medida a la cual se opuso la defensa pública.

DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de tres hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad de entre ocho (8) a doce (12) años de prisión, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO TERCERO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios JHON APARICIO, LERVYS DIAZ, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, IMITOLA LEONEL Y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Acta de notificación de los derechos de los imputados. Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la sustancia colectada en el procedimiento, así como los demás objetos de interés criminalísticos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 11-9-2015, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS, contentivos de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS DE MARIHUANA.

DECIMO CUARTO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave, y que afecta la sociedad, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO QUINTO: Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”

DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: NEVER JORDAN GALVIS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.368, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad; y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 7 de Ley Orgánica de Drogas. No se admite la agravante precalificada por el Ministerio Público.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: NEVER JORDAN GALVIS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.369 y JORDIS JAVIER GALVIS NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.368,, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad y de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado y el ministerio público.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; es razón de que es notoriedad judicial que ni la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ni la sede del Internado Judicial están recibiendo procesados actualmente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) de septiembre de dos mil quince (2015).




ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

El secretario

ARADAMIS FARFAN



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------




El secretario

ARADAMIS FARFAN
ASUNTO PENAL: 1C-20354-15
EMB/LO.-