REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2015.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL N° 1C-20.355-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EDDAMY TREJO
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL ESPINOZA
IMPUTADOS ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850.
ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el día de hoy, Doce (12) de Septiembre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad N° 23.700.900, por la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. RAFAEL ESPINOZA, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad N° 23.700.900, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en virtud de la operación (OLP), la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la incineración de la sustancias incautada y el vehiculo encontrado se ponga a la Disposición de la ONA. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad N° 23.700.900, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó, el ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, lo siguiente: Llegaron a mi casa como a las 6:00 a.m. y yo estaba con mi esposa y con mi hijo dormidos en mi cuarto y tocaron la puerta mi hijo les abrió, después entraron me preguntaron que con quien estaba en el cuarto les dije con mi esposa y mi hijo de tres años, me dijeron vente vístete rápido y revisaron toda la casa, la volvieron y no encontraron nada y después agarran un termo que estaba encima de la nevera y me dijeron esto es tuyo y metieron la droga hay, yo no tenia esa droga en mi casa, y espero tome en cuenta eso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.900, quien expuso: Yo venia llegando por que estaba en unos juegos en el Estado Monagas, que fui con la Universidad la UNELLEZ, ya que estudio Educación Física hay, llegue cansado del viaje y me fui a dormir en el apartamento y tocaron la puerta y abrí me pusieron el arma en la cara. Es todo.. Seguidamente la defensa Privada Pregunta: ¿A que hora llegaron esos funcionarios? R: como las 4:30 a 5:00. ¿Donde duerme tu mamá y tu papá? R: En otra habitación, ¿Cuando tu hablas de apartamento donde queda? R: Esta delante de la casa, por que yo construí un apartamento un anexo por que me case. ¿Tu practicas algún Deporte? R: Si el fútbol y entreno con la selección del Estado. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. RAFAEL ESPINOZA, quien expuso; “Esta defensa se opone a al precalificación del Ministerio Publico, visto que las actuaciones policiales plasman otra hora las 3:30 a.m., y en virtud de todo esto solicito la nulidad de la aprehensión en contra de mis defendidos de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la forma de cómo fueron los funcionarios entraron a la morada de mis representados sin ninguna orden de allanamiento emanada de un Tribunal, y escuchando la narración de los hechos por parte de mis defendidos que los funcionarios le sembraron esa droga en su casa y ellos no tiene nada que ver con esa droga, por que Jesús Rosales es un deportista, y toda la comunidad lo sabe y en cuanto a lo solicitado por la vindicta publica referente al vehiculo, esta defensa se opone por cuanto no hay un vinculo en las actas que relacione a mis defendidos con ese vehículo y no le consiguieron ningún sustancias, así son las cosas solicito para el ciudadano ROSALES SILVA JESUS YOVANY, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242.3 o la que bien el Tribunal le imponga y consigno las firmas de la comunidad donde ellos dejan constancia que ese es un muchacho sano de la comunidad, y para el ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY una medida humanitaria o arresto domiciliario por cuanto esta a la vista que en su condición no puede estar recluido por que necesita cuidados especiales y consigno informes médicos, donde se evidencia su estado de discapacidad el cual es evidente a la vista. (Se deja constancia que el imputado ROSALES ALQUIMEDE YOVANNY se encuentra en una silla de ruedas) Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor privado; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad N° 23.700.900, dicha precalificación es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, dejándose constancia que en el transcurso de la investigación pudiera varias tal imputación en razón a los elementos de convicción que a partir de la presente fecha sean colectados por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 y 237, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad N° 23.700.900, han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; razón por la que se decreta CON LUGAR la medida requerida por el Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensa privada a favor del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, e igualmente la solicitud de medida humanitaria a favor del ciudadano ALQUIMEDE YOVANY ROSALES, toda vez que en principio la misma es procedente cuanto se ente en presencia de un imputado que se encuentre padeciendo de una enfermedad grave o en fase Terminal, lo que no ocurre en el presente caso; aunado al hecho de que tal solicitud tiene su fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad. QUINTO: Se acuerda con lugar la incineración de la sustancia incautada. SEXTO: Se acuerda SIN LUGAR, la incautación preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO COROLLA. AÑO 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508098. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009, por cuanto en principio en el interior del mismo no fue colectada ninguna sustancia ilícita, y no acompaña a la fecha, el Ministerio Público algún elemento de convicción para considerar que dicho bien, ha sido o fue empleado en la comisión del tipo penal investigado, y menos aun consta en actas que su procedencia sea ilícita, toda vez que de la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-9-2015, signada con el Nº 359, y suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD y JONATHAN MATA, se evidencia que dicho vehículo presenta todos sus seriales originales, y no se encuentra solicitado. Sin embargo se acuerda mantener dicho bien a la orden del Ministerio Público. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por cuanto es notoriedad judicial que ni la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ni la sede del Internado Judicial están recibiendo procesados privados preventivamente de libertad. Y se acuerda con lugar la solicitud de copias por parte del Ministerio Publico y defensa privada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad N° 23.700.900, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad y considerando que el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad N° 23.700.900, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, así como la solicitud de medida humanitaria realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias por parte del Ministerio Público y de la Defensa Privada.
QUINTO: Sin lugar la incautación preventiva del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO COROLLA. AÑO 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508098. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009, y como consecuencia de ello se mantiene el mismo a la orden del Ministerio Público. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.900. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por cuanto por notoriedad judicial se tiene conocimiento que ni la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure ni el Internado Judicial están recibiendo procesados privados preventivamente de libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA