REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA PENAL N° 1C-20.356-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL AUX. 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, Estado Apure, edad 26 años, nacido en fecha 19-04-1989, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Moto Taxista, residenciado: Urb. “El Tamarindo”, , casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, edad 19 años, nacido en fecha 14-01-1996, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado : Urb. “El Tamarindo” Avenida Sánchez Olivo, vereda 29, casa 08, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: FRANK TOVAR
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de Dos Mil quince (2015), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 de la Ley de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; el ciudadano JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ manifestó tener Abogado y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO si tiene abogado” encontrándose presente el Defensor Privado DR. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO. Se deja constancia que se le toma el juramento de ley al defensor privado Abg: Frank Reinaldo Tovar Camaripano. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al Fiscal, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, quienes fueron aprehendidos tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del 163.7, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le imponga la prohibición de congelamiento de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravas, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene la incineración de la droga y copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó. Si deseo declarar: “JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, y expone: A las nueve de la noche estábamos compartiendo con dos ciudadanas que se encontraban en la casa, nos tomamos cuatro cajas de cerveza como a eso de las cuatro de la mañana tocaron la puerta, no agarraron y nos llevaron donde había un grupo de personas, estábamos donde estaban los que ya habían revisado, no nos encontraron nada teníamos no nos revisaron nunca solo nos dijeron que estábamos presos. Es todo. Preguntas del Ministerio Público: ¿Quines viven en la casa? Contesto: Josmely, Ipsuli y Andrea. Es todo. Pregunta el defensor: ¿Donde fueron detenidos? Contesto: En la casa, de alli nos llevaron y nos dijeron están presos” es todo se hace salir a JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, para que declare: “JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, quien expone: Para empezar cuando los funcionario entraron la casa estaba dormido, porque estábamos tomándonos unas cervezas el se acostó en el cuarto y yo en la sala, cuando desperté estaban unos funcionarios, solo me levantaron, nos llevaron con un grupo para la PTJ, nunca he consumido, soy estudiante y padre de Familia, a al lo conozco de toda la vida, nunca he estado preso por droga. Yo tengo los papeles de la moto” es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado Abg Frank Reinaldo Tovar Camaripano, quien expuso; “Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadana Fiscal del ministerio Publico, atendiendo el hacho que mis defendidos están siendo imputados por el articulo 149 como ha sido el orcultaamiento de sustancias estupefacientes, en las actas que rielan las circunstancias dejan claramente de modo tiempo y lugar, como fueron detenidos, no dejan constancia que fueran detenidos en el seno del hogar para que haya cabida en el presente caso. Claramente en las actas dejan constancia como le fue incautado a uno seis (06) envoltorio a uno y al otro siete. Me opongo a la calificación Jurídica, que precalifica el ministerio publico, y ese sentido opere a tal efecto el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde están claras a los efectos posesión dos (02) gramos para cocaína y veinte (20) gramos para marihuana. Me opongo al agravante del artículo 163, Me opongo a la medida privativa de libertad. Solicito se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copas de todas las actuaciones” es todo.-De seguida de le dio el derecho de palabra al ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por el delito de lo mas prudente considera este juzgador es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, sin la agravante señalada por el Ministerio Público, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera mutar. Cuarto: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236. numerales 1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236 numerales 1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, es razón de que es notoriedad judicial que ni la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ni la sede del Internado Judicial están recibiendo procesados actualmente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Sexto: Por último se acuerda SIN LUGAR, la incautación preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo MARCA: EMPIRE. MODELO HORSE-150. AÑO 2013. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO PARTICULAR. PLACAS: AE9V70G. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: 8123A1K14DM057249. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3562047, por cuanto en principio en el interior del mismo no fue colectada ninguna sustancia ilícita, y no acompaña a la fecha, el Ministerio Público algún elemento de convicción para considerar que dicho bien, ha sido o fue empleado en la comisión del tipo penal investigado, y menos aun consta en actas que su procedencia sea ilícita, toda vez que de la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-9-2015, signada con el Nº 359, y suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD y JONATHAN MATA, se evidencia que dicho vehículo presenta todos sus seriales originales, y no se encuentra solicitado. Sin embargo se acuerda mantener dicho bien a la orden del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas. No se admite la agravante precalificada por el Ministerio Público.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado y el ministerio público.-
CUARTO: Sin lugar la incautación preventiva del vehículo. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; es razón de que es notoriedad judicial que ni la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ni la sede del Internado Judicial están recibiendo procesados actualmente. Es todo. Término, y conformes firman.
Juez Primero de Control.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…