REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA PENAL N° 1C-20.357-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL AUX. 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, Estado Apure, edad 31 años, nacido en fecha 19-03-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en el barrio “La Odisea”, calle 03, casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, edad 22 años, nacido en fecha 25-01-1993, estado civil: Soltera, profesion u oficio: del Hogar, residenciada en el barrio “La Odisea”, calle 03, casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure.-
DEFENSOR PRIVADO: MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de Dos Mil quince (2015), siendo las 12:10 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, por la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del 163.7, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; el ciudadano PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, manifestó tener Abogado. ”Encontrándose presente el Defensor Privado. DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARGO. Se deja constancia que se le toma el juramento de ley a la defensora privada Abg: MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARGO. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al Fiscal, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, quienes fueron aprehendidos tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante 163.7, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le imponga la prohibición de congelamiento de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravas, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor publico solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron. “No Deseamos Declarar Cedemos La palabra a nuestra defensora”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privada Abg. Maria Enriqueta Silva, quien expuso; “En virtud a la solicitud de la vindicta publica, se acoge a la solicitud para la investigación real donde están siendo investigados los ciudadanos, por cuanto observo que no se encuentra la experticia química de las sustancias recolectadas, pido al tribunal ordene se practique la experticia química correspondiente antes de la incineración de las sustancias. En virtud del estado de lactancia que tiene la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, pido se le imponga de un arresto domiciliario a la mencionada ciudadana por el arresto lleva implícito una forma privativa de libertad, espero tenga en consideración la solicitud en ese sentido. Igualmente solicito me expida copia simple de las actuaciones. Se deja constancia que la ciudadana defensora llevo a la oralidad el planteamiento de su defensa.- De seguida toma la palabra el ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: A criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: Se acuerda con lugar la incineración de la sustancia incauta en la presente causa, por cuanto ya se evidencia que le fue practicada l acta de colección de muestra y entrega de evidencia, en la cual se constata que la sustancia colectada asciende a mas de 400 gramos de marihuana; así como la incautación preventiva y puesta a la orden de la (ONA) de la moto retenida en el presente procedimiento. Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por las partes. Tercero: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de TRAFICO ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163.7, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, admite tal precalificación ya que la misma pudiera mutar. Cuarto: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236. numerales 1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163.7, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236, numerales 1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH imputada, por cuanto la misma no seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, aunado al hecho de que no ha sido acreditado por parte de la defensa privada que efectivamente la ciudadana se encuentra lactando a su menor hijo. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón a que, por notoriedad judicial actualmente la Comandancia General de la Policía y el Internado Judicial están recibiendo procesados privados preventivamente de libertad. Se acuerda la incineración de la droga como fuera solicitada por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163.7 de la misma ley.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163.7, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999.
QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad en razón a que, por notoriedad judicial actualmente la Comandancia General de la Policía y el Internado Judicial están recibiendo procesados privados preventivamente de libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 12:40 horas de la tarde, y conformes firman.
Juez Primero de Control.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de septiembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.357-15.
CAUSA PENAL N° 1C-20.357-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL AUX. 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, Estado Apure, edad 31 años, nacido en fecha 19-03-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en el barrio “La Odisea”, calle 03, casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, edad 22 años, nacido en fecha 25-01-1993, estado civil: Soltera, profesion u oficio: del Hogar, residenciada en el barrio “La Odisea”, calle 03, casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure.-
DEFENSOR PRIVADO: MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en audiencia oral de fecha 12-9-2015, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, Estado Apure, edad 31 años, nacido en fecha 19-03-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en el barrio “La Odisea”, calle 03, casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, edad 22 años, nacido en fecha 25-01-1993, estado civil: Soltera, profesion u oficio: del Hogar, residenciada en el barrio “La Odisea”, calle 03, casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiendo la Defensa al ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO; a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen que:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
TERCERO: En el presente caso, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios VICENZO MAROTA, EDINSON VERGARA, NAUDYS ABAD, DAVIS SALAS, HAROLT RODRIGUEZ, Y JESUS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:
“En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándome en el dispositivo emanado por el ejecutivo nacional denominado Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure, siendo el caso que encontrándome en compañía de los Funcionarios Comisario Jefe Vicenio MOROTTA, inspector Jefe Edilson VERGARA, Detective Agregado Naudys ABAD, Detective David SALAS y quien suscribe, se procedió a ingresar a una residencia, ubicada en el Barrio La Odisea, calle 03, Municipio Biruaca, Estado Apure, amparados en el articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera…una vez en el interior de dicha vivienda, pudimos observar a una persona del sexo masculino y otra del sexo femenino, quienes al notar la presencia policial, optaron una actitud evasiva, por lo que les dio la voy de alto, indicándole que mostraran lo que tenían entre sus pertenencias, ya que serian objeto de una inspección corporal, amarados en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Funcionaria Naudys ABAd, a realizarle la respectiva inspección corporal, a la ciudadana en mención, no lográndole incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, de igual manera el Funcionario Detective Harolt RODRIGUEZ, le realizo la inspección corporal a dicho ciudadano, lo lográndole ubicar ningún tipo de evidencia de inertes criminalistico, de igual manera procedimos a realizar unas inspección en el lugar, amparados en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con las personas antes mencionadas, logrando ubicar en el primer cuarto de la referida vivienda, específicamente en una gaveta, Cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en material sintético, de color verde y negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga la denominada COCAINA, Una (01) bala sin percutir, marca Cavim, calibre 7.65mm, Una (01) bala sin percutir, marca PMC, calibre 7.65mm, Un (01) telefono celular, marca XPX modelo AUTO FOCUS, color negro con verde…Cincuenta y siete (57) billetes de cinrculacion nacional, de la denominación de Cinco Bolívares, Cinco (05) Billetes de circulación nacional de la denominación de Veinte Bolívares, doce (12) billetes de circulación nacional, con la denominación de Diez Bolívares y ciento diez (110) billetes de circulación nacional, con la denominación de Dos Bolívares, para un total de setecientos veinticinco (725) Bolívares, los cuales fueron colectados, como evidencia de interés criminlsitico, por el funcionario Harolt RODRIGUEZ, para posteriormente enviarlos al laboratorio criminalistico, continuando con la referida inspección se logro ubicar en la parte trasera de la supra referida morada, específicamente dentro de un (01) saco, de color blanco, contentivo en su interior de maíz blanco en grano, Un (01) envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior, de restos vegetales de presunta droga, de la denominada MARIHUANA, Cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en material sintetico de color verde y negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, la denominada MARIHUANA, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta droga, la denominada MARIHUANA, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalisitico por el Funcionario Detective Harold rodríguez, de igual manera se ubica un vehiculo tipo MOTO, macar HONDA, modelo CBX 250, color GRIS, placa MCW899, serial de carrocería 9C2MC35008R300924, serial de motor MC35E8300924. en vista de todo lo antes expuesto, procedimos a notificarles a los referidos ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos…a identificarlos plenamente de la siguiente manera PINTO SILVA Freddy José…ESPINOZA FLORES Angelica Nazareth…”
CUARTO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 11-09-2015, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: 1) UN ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL TIPO ENVOPLAST, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR SE DETERMINO DOSCIENTOS DIECISEIS (216) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA. 2) Cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color verde con negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color amarillo, en cuyo interior se encuentran Cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color verde con negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color amarillo, en cuyo interior se encuentran fragmentos de color pardo verdoso y semillas del mismo color, para un total de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA. 3) Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color amarillo y negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color amarillo, en cuyo interior se encuentran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color determinadote ser SEIS (06) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. 4) cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color verde y negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color rojo, todos contentitos en su interior de una sustancia en forma compacta color beige, con un peso de CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA; superando según la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, la dosis considerada por el legislador para consumo.
QUINTO: Con ello se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en el marco de la denominada Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure, dando como resultado que lo incautado a los ciudadanos antes mencionados, en el interior de la residencia donde habitaban: 1) DOSCIENTOS DIECISEIS (216) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA. 2) DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA; 3) SEIS (06) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. Y CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA.
SEXTO: Que consta en las actuaciones, el acta de investigación donde se documenta la aprehensión de los imputados de autos, y lo encontrado, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes, consta igualmente una inspección técnica en el sitio del suceso, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado en el mismo, como el acta de investigación penal levantada en el sitio de la aprehensión con ocasión a dicha detención, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, y en la misma dejan constancia de los registros policial que presenta el ciudadano PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794.
SEPTIMO: Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.
OCTAVO: Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999. Y así se decide.
NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, se evidencia que en principio, que los mismos se encontraba en el interior de la residencia objeto de la revisión en el marco del operativa ya citado, que la sustancia incautada fue encontrada oculta, y que resulto ser, 1) DOSCIENTOS DIECISEIS (216) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA. 2) DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA; 3) SEIS (06) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. Y CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA, superando tal cantidad la dosis considera para consumo, y por ende se tiene como consumado el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende se admite tal tipo penal. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, medida a la cual se opuso la defensa en lo que respeta a la imputada de autos, alegando que tiene un hijo de dos (2) meses de edad, y que actualmente se encuentra lactando.
DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de tres hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO TERCERO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios VICENZO MAROTA, EDINSON VERGARA, NAUDYS ABAD, DAVIS SALAS HAROLT RODRIGUEZ Y JESUS MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Acta de notificación de los derechos de los imputados. Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la sustancia colectada en el procedimiento, así como los demás objetos de interés criminalísticos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 11-9-2015, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: 1) DOSCIENTOS DIECISEIS (216) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA. 2) DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA; 3) SEIS (06) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. Y CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA.
DECIMO CUARTO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave, y que afecta la sociedad, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
DECIMO QUINTO: Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”
DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder arresto domiciliario a la ciudadana ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, por cuanto si bien es cierto alega la defensa que dicha ciudadana tiene una hija que cuenta con tan solo dos (02) meses de nacida, y para ello consigno copia simple del acta de nacimiento, mas no acredito mediante una constancia médica, o cualquier otro instrumentos, que efectivamente se encuentre en periodo de lactancia; razón por la que, como ya se indico, ante la presencia de un tipo penal grave, considerado por la doctrina y la jurisprudencia como de lesa humildad, donde la garantía tutelada y/o protegida lo es la saludad, debe quien aquí decide decretar sin lugar la solicitud de la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163.7 de la misma ley.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163.7, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de arresto domiciliado requerida por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999.
QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad en razón a que, por notoriedad judicial actualmente la Comandancia General de la Policía y el Internado Judicial están recibiendo procesados privados preventivamente de libertad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) de septiembre de dos mil quince (2015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
El secretario
LANDER DELFIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
El secretario
LANDER DELFIN
ASUNTO PENAL: 1C-20357-15
EMB/LO.-