REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-20.358-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOHAN GARCIA D.P 1 ENCARGADO SOLO PARA ESTE ACTO
IMPUTADO GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518, natural de san Fernando Estado Apure, de 22 años, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio Obrero trabajando actualmente como caletero en el Mercado Municipal nuevo ubicado en el Tocal, hijo de Cristina Rondon (v), y Jesús Oronoz (v), nacido el día 29-06-1993, residenciado en la urbanización Los Centauros, manzana C-12, calle principal, casa Nº 7, cerca de la casilla Policial como a tres casas, Municipio San Fernando Estado Apure. No tiene teléfono.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518, por la presunta comisión de uno del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó NO tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Público ABG. JOHAN GARCIA (D.P 1 encargado solo para este acto) asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.518, quien en razón de la actuaciones emanadas del Grupo Anti extorsión y Secuestro GAES, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL CONJUNTO DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el imputado GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518. Adicionalmente, el imputado de autos aquí presente al momento en que se encontró el arma de fuego tipo escopeta con tres (3) cartuchos sin percutir, al ser verificados sus registros se obtuvo información de que el imputado GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, esta siendo investigado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a otras causas, tales como son las siguientes: K-15-0253-00656 de fecha 16-03-2015 por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego; en donde el mencionado imputado logro evadir a los funcionarios del C.I.C.P.C., dándose a la fuga hecho este que ocurrió en la calle principal de la urbanización Los Centauros, Municipio San Fernando; también es investigado en la causa K-15-0253-01029 de Robo y Hurto de vehiculo automotor, hecho que aconteció en la avenida Carabobo el 30-04-2015, en agravio de YANMARI DEL CARMEN MIRABAL; y también es investigado en la causa K-15-0253-01935, por un presunto delito Contra la Propiedad (hurto), hecho ocurrido en la calle principal de la urbanización Los Centauros, vereda C, casa sin numero, Municipio San Fernando, en fecha 03-08-2015 en agravio de Ivis Rodríguez, por el delito de hurto; además de tener estas investigaciones abiertas dicho imputado tiene por ante este Circuito las causas 3C-17.824-14 y 1C-20.172-15, esta última iniciada por ante este Tribunal de fecha 23-04-2015, en la cual incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en un Régimen de Prueba que le fue acordado. Dicho esto, pues, se evidencia que el imputado GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518, NO tiene una buena conducta predelictual, toda vez que presenta este prontuario policial con causas en donde aun se les esta investigando, y lo que es mas grave aun, ya en una oportunidad se le dio a la fuga a funcionarios del C.I.C.P.C que trataron de aprehenderlo en relación a la ya citada causa K-15-0253-00656 de fecha 16-03-2015; por lo que considera esta representación fiscal que el imputado estableció un precedente de su conducta predelictual y esta muy claro que NO hay garantías para asegurar las resultas del proceso, en caso de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado de autos en mención, por cuanto esta latente el peligro de fuga inminente; razón por la cual, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 5 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa en contra del imputado GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Eiusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518 a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Todo fue así, yo estoy en mi casa dormido cuando tocaron, no tocaron llamaron con gritos, y era la que los funcionarios de la tal OLP llegaron gritando, empujando y tumbando la puerta y me agarraron desnudo y todo; y me llevaron detenido así. Yo trabajo en el mercado como mi caletero. Es todo”. Acto seguido la Defensa Pública interroga al imputado así: 1.-) Quienes vieron cuando te detuvieron? R= Los vecinos de al lado de mi casa y vieron que no consiguieron nada en mi casa. 2.-) Diga los nombres y apellidos de esos vecinos? R= Una se llama Olivia Lara, no me se el nombre de los que están al lado de mi casa pero le dicen la familia Moster, una señora que trabaja en el Mercado y yo le caleteo a ella y vive al lado de mi casa; otra de nombre Miriam Bustamante, que a mi agarraron con el hijo de ella. Al chamo que de verdad agarraron con algo los funcionarios lo soltaron, y a mí que no me consiguieron nada, si me llevaron detenido y me sembraron. El Ministerio Público no interroga al imputado. De seguida se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JOHAN GARCIA, quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, relativo a este procedimiento realizado en el marco de la operación OLP, y vista la exposición de mi defendido en relación a como ocurrieron los hechos, solicito se verifique si se cumplió lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional; y en cuanto a la precalificación fiscal que hizo el Ministerio Público; y la medida que solicito el Ministerio Público, la defensa se opone a la privativa de libertad de mi defendido ya que se puede observar que hasta la presente fecha no hay una sentencia condenatoria donde conste que mi defendido haya incumplido las obligaciones a que fue sometido en otro proceso final. En una de las causa se puede observar que ya tiene audiencia fijada para dentro pocos días y en otra mi defendido pide que por cuanto el quiere reinsertase en la sociedad. Solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de afirmación de libertad previsto en el articulo 9 Eiusdem; visto que la presente investigación esta insipiente y no hay suficientes elementos para determinar la responsabilidad del mismo, solicito se inste al Ministerio Público para que investigue conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se pueda determinar con exactitud que fue lo que allí sucedió cuando mi defendido fue detenido y se violaron sus derechos, es decir se esclarezcan los hechos. Consigno en dos (2) folios, oficio sin número, de fecha 30-07-2015, dirigido a este Tribunal participando el cumplimiento del trabajo comunitario asignado a mi representado en relación a la causa 1C-20.172-15 (se deja constancia que se reciben los dos folios indicados por la defensa y se agregan a la causa) . Solicito copia del acta de esta audiencia. Es todo.” De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la Defensa Pública, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen mínimos pero fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado; que la conducta predelictual del imputado GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518, evidenciada en el contenido del Acta Policial de fecha 10-09-2015 inserta en el folio tres (3) y vuelto, se evidencia que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, tal como lo refleja el amplio prontuario policial que registra el imputado, demostrando el latente peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Con lugar la solicitud de copias hecha por la defensa. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, en caso de no ser aceptado en dicho Centro de Reclusión se mantendrá en las instalaciones de los calabozos de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: la aprehensión del ciudadano GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga, teniendo presente la conducta predelictual del imputado de autos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la Defensa Pública, tomando en consideración que la misma no sería suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERSON JEREMIAS ORONOZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.518. Con lugar la solicitud de copias hecha por la Defensa Pública. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…