REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-20.359-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RADAYS OJEDA D.P1 AUXILIAR
IMPUTADO (S) YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.206, natural de de Calabozo estado Guarico, de 20 años de edad, nacido el día 26-11-1995, hijo de Omaira Josefina Leal v y de Cesar Eduardo Leal v, trabajo con mi abuelo en construcción albañilería, concubino, residenciado en la urbanización Los Centauros, manzana D-4, casa N 12, al frente de la cancha Betsabeth Zarraga, Municipio San Fernando, Estado Apure; teléfono 0424-3044573 de la madre.
DELITO (S) POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, once (11) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado (s) YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.206, por la presunta comisión de uno del delito (s) POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado (s) YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.206, manifiesta no tener defensor privado y encontrándose presente la Defensor Publico ABG. ABG. RADAYS OJEDA DP1 AUXILIAR (léase Defensor Público Primero en lo sucesivo), asume la defensa técnica y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. LORENA ROJAS, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09-04-13, en consecuencia precalifico los mismos como POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Esta representación fiscal aclara al Tribunal para que sea tomado en consideración en su decisión, que respecto a la granada de humo, es un tipo de arma elaborada para ser utilizada por personas con conocimiento en la forma correcta de usarla, tal es el caso de los funcionarios policiales que son debidamente entrenados para ello y el mal uso de ese tipo de armas puede ocasionar graves daños, incluso la muerte; en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.206, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.206, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al mencionado imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo estaba dormido con mi esposa cuando entraron esos encapuchados, yo estaba con mi mujer embaraza en el ultimo mes esperando para parir, ahí ellos me despertaron, y me sacaron de mi cama y me llevaron detenido y mi mama y mi hermanita vieron cuando ellos pusieron ese chopo y esa granada en la caja blanca, dijo mi mama que el funcionario se la sacó del chaleco y la metió entre las cosas que están ahí en la casa y le tomaron una foto. Mi mujer del susto se la llevaron al hospital. Es todo.” De seguida la defensa interroga al imputado así: 1.-) Diga quienes vieron mi mama se llama Omaira Josefina Leal, Diviana Leal. 2.-) Diga usted, la forma como entraron los funcionarios: Bueno ellos tocaron durísimo y como mi mama no abría rápido y como ellos tenían una mandarria para tumbarle la puerta ahí mi mama abrió la puerta para que no la tumbaran, pero no llevaban ni orden ni nada. Luego empezaron a preguntar cosas y después me llevaron detenido, agarraban la foto y se la enviaban a un general eso creo pues. Cesaron las preguntas, la parte fiscal no interroga. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. RADAYS OJEDA D.P 1 AUXILIAR y expone: solicito verifique circunstancias de lugar modo y tiempo, de la detención de mi defendido, y verifique si ocurrieron con al artículo solicito cite en calidad de testigos mencionados por mi defendido para esclarece los hechos. La defensa solicita se haga una experticia dactiloscopia a los dos objetos incautados, arma de fuego y a la grana de gas, de tal forma que pueda verificarse científicamente si mi defendido tuvo o no contacto directo con dichos objetos. En tercer lugar la defensa se opone a la solicitud de privativa de libertad, porque no están satisfechos los extremos del 236 los cuales deben ser concurrentes, así esta sentado en doctrina y en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, si bien es cierto, los delitos precalificados revisten una pena considerable, también es cierto el Ministerio Público no ha logrado determinar con certeza como esos elementos concatenados logran demostrar la responsabilidad de mi representado. Tampoco esta probado el peligro de fuga porque mi defendido tiene arraigo en este Municipio, tal como lo exige el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice que el arraigo se verifica por el asentamiento de su núcleo familiar y por mi defendido carece de recursos económicos, a eso se suma que mi defendido en entrevista previa me ha dicho que no cuenta ni con visado ni con pasaporte. También el Ministerio Público debe discriminar de forma concreta que hecho en especifico, es decir como mi defendido puede obstaculizar la investigación del Ministerio Público. En este sentido la defensa cree que se puede garantizar las resultas con una medida cautelar de la prevista en el artículo 242.3 del mismo Código. Es todo.” De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración tanto las solicitudes de la represente fiscal como las del Defensor Público; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.206, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.206, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: El hecho cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse supera lo diez (10) años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se insta al Ministerio Público para que emita un pronunciamiento sobre las experticias solicitas por el defensor público respecto al arma de fuego y a la granada de gas. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Fernando, en razón de que el Internado Judicial de esta ciudad y la Comandancia de Policía de esta ciudad no están recibiendo privados de libertad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.206, por el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.206. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, en razón de que el Internado Judicial de esta ciudad y la Comandancia de Policía de esta ciudad no están recibiendo privados de libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…