REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL N° 1C-20.360-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA ROJAS
VÍCTIMA: RANGEL JOSE
IMPUTADOS: YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 24-01-1994, Soltero, de profesión obrero, Residenciado barrio Los Centauros, manzana “E” casa N°2, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960 y LARA SILVA NOLAN BOISES, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 30-06-1988, soltero, de profesión; Obrero, residenciado: Urb. Santa Rufina, por el chorro, casa S/N, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582.-
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RADAI OJEDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, Y EXTORSION.

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre del Dos Mil quince (2015), siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960 y LARA SILVA NOLAN BOISES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; el ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO manifestó no tener Abogado y LARA SILVA NOLAN BOISES no tengo abogado” encontrándose presente el Defensor Público DR. RADAY GONZALEZ. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al Fiscal, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960 y LARA SILVA NOLAN BOISES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582, quienes fueron aprehendidos tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos en lo que respecta al ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 2 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ciudadano LARA SILVA NOLAN BOISES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582, el Ministerio Público considerando la deposición de la víctima ante la sede de la Policía del Estado Apure, y considerando que no hay ningún elemento de convicción que lo relacione con los presente hechos es por lo que se solicita a favor de esta la nulidad de la aprehensión y en consecuencia de ello su libertad sin restricciones. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó. Si deseo declarar: “YERVIN JOSE POLANCO POLANCO: “Bueno señor juez, el mocho el es mecánico el me pidió un favor de que le recuperara la moto, ósea que le averiguara ya que yo conozco gente por que ando en la talle taxiando con mi moto, yo no se la robe se la robaron al mecánico de el, era el contacto, el le arregla la moto a la policía el fue a la casa mía por que no se la iban a entregar , y me dijo ve si puedes recuperarme la moto le robaron la moto el martes al mecánico de el, fui para la casa de el, cuando yo, fue para mi casa y me dijo que posibilidades hay de que tu me recuperes la moto que esta abandonada en el polideportivo, yo no quiero problemas yo soy el sustento de mi casa yo soy el que llevo el pan para mi casa ya había llegado, Nolan, le pidió el favor que me llevara a buscar la moto, yo le dije mocho, no quiero problemas por que tu trabajas con policías, si te dijeron que estaba haya yo voy a buscar la moto, cuando llego a buscar la moto no veo a nadie, voy a prender la moto x que tenia las lleves pegada y no prende, le digo a Nolan empuje la moto para prenderla y me la lleve, yo ya le había dicho al Mocho y si me pregunte la policía cuando te traiga la moto que le voy a decir, el me dijo dile que esa es la moto del Mocho que arregla las motos a la policía, cuando llegue le entregue la moto, cuando me voy paso un policía que se devolvió le pregunto, quien te recupero la moto, el Mocho le dijo fue El Zamuro y el pana, en ese momento paso una patrulla los paro nos montaron, yo le dije Mocho ese es el problemon en que tu me querías meter, el me dijo yo no te acuso a ti, el policía me canto clarito sabes que maldito zamuro, tienes que darme doscientos palos, si quieres salir, yo no tengo real, el policia me dijo el Mocho ese no le duele a nadie dale gracias a dios que no lo matamos en el camino, yo lo vi que si firmo el acta, pero el no dijo nada de mi, el policía que se la pasa jugando en la cancha de los centauro que fue el que me agarro, yo le dije al policía dame a una oportunidad, y me dijo nada, estas preso. Seño Juez si yo estoy pagando un lío, yo estoy condenado a diez años por algo que cometí y he estado preso y yo asumí mis hechos, no cree usted que yo me voy a meterme en otro paquete, soy el sostén de mi familia, yo asumí mis hechos, pero en este problema se lo juro no tengo nada que ver, donde quiera que me ve tengo que darle mínimo quinientos a los policías, y a ese policía que es el vecino mío que quiere verme preso. Es todo. Toma la palabra la fiscal del ministerio publico ¿Usted en su declaración, comento que le hizo un favor a quien funge como victima, como se entero que el necesitaba el favor? R: Me paro hay a comprar un rin de la moto, el me dice así, ven acá hermano, me robaron la moto, y como a mi me conocen, me dijo que le averiguara. ¿Quines estaban presentes? R: No el me llamo aparte. ¿Usted dice que dice que conoce al señor Rangel hacen como cuanto años? R: Hace tiempo por que el es mecánico de mi moto y algunas veces me fiaba, y yo le pedía favores a el para mandar la comida para mi casa. ¿Cuanto tiempo paso desde que le entregaste la moto hasta que llego el funcionario? R: Paso el funcionario y llego eso fue enseguida. ¿Tu fuiste intermediario?. Si eso fue lo que yo hice buscarle la moto por que el Mocho me mando fue todo lo que yo hice, pero no se quien le robo la moto y tampoco lo extorsione. Es todo.- Seguidamente se hace pasar al ciudadano LARA SILVA NOLAN BOISES, quien expone: Yo llegue al taller del Mocho a reparar mi moto y el me pidió el favor que llevara a zamuro al polideportivo a buscar su moto por que se la habían robado, el zamuro le dijo que no quería problemas pero el le dijo que no había problema, que le hiciéramos en favor de buscar la moto, fuimos a buscar la moto, y cuando llegamos tenia las llaves pegadas y no prendía y la empujamos, allí no había nadie, le entregamos la moto al Mocho y en eso llego la policía y nos dejo detenidos, pero de verdad que no tenemos nada que ver. Mi mamá Ana tiene unos mensajes del mocho en su teléfono donde dice que no tenemos nada que ver que fue la policía las que monto eso. Es todo. La fiscal pregunta: ¿El mocho te ha llamado a ti?, R: El me llamo me pidió el favor de que llevara “Yerwin” a buscar la moto al polideportivo. ¿Ana Silva quien es? R: Mi mamá, tiene en su teléfono unos mensajes donde el me dice que esta amenazado. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publico, quien expuso: Buenas tarde, ciudadano juez y ciudadana fiscal la defensa quiere que se verifique si en principio esta dada la aprehensión en flagrancia, en segundo termino la defensa quiere hacer oposición a los tipos penales que han sido precalificados toda vez que no hay elementos de convicción que configuren tales delito ejemplo de ello es que no existe un arma de fuego en cadena de custodia que hagan presumir el robo agravado, así mismo no existe un solo elemento de convicción para incoar el delito de extorsión en este sentido la defensa solicita al tribunal conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la igualdad entre las partes pueda el tribunal ponderar la declaración de mi defendidos como un elemento de convicción exculpatorio toda vez que dichas declaraciones dan cuanta de un contexto fáctico muy distinto al recogido en las actuaciones policiales y que en todo caso el delito que podría incoarse es de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito en tercer termino la defensa pública solicita como diligencia de investigación se cite y se tome la declaración a la ciudadana Rosangela Alvarez esposa Yerwin Polanco y a la señor Ana Silva, madre del ciudadano Nolan Silva, Así que se practique el vaciado de los celulares de las prenombradas ciudadanas. La defensa se opone a la medida privativa solicitada por el ministerio publico por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y las resultas del presente proceso se ven satisfechas con una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida toma la palabra el ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Publico; PRIMERO: En principio se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico la nulidad de la aprehensión en favor del ciudadano: LARA SILVA NOLAN BOISES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión en lo que respecta al ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. TERCERO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber al imputado de autos YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y la Extorsión, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a la misma la defensa pública. CUARTO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano: YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236. numerales 1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y la Extorsión, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236. numerales 1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se insta al Ministerio Público a que de un pronunciamiento sobre las diligencias de investigación requeridas por la defensa pública en esta oportunidad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Declara la nulidad de la aprehensión en favor del ciudadano: LARA SILVA NOLAN BOISES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582, en consecuencia se ordena la Libertad sin restricciones, ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia para el ciudadano: YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano: YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960., por estar llenos los supuestos de los artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las parte
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Continúan las firmas…