REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de septiembre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.205-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.205-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERVIS MIJARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORCA RIVAS
SECRETARIA: DELIA MARGARITA LOPEZ
IMPUTADO (S) MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Colmenarez (v) y Alberto Reyes (v) residenciada en la Urbanización Merecure, sector 1, calle 4, casa Nº 10. Municipio Biruaca. Estado Apure
DELITO (S) INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 9-9-2015, en el asunto penal 1C-20.205-15, la cual fuere convocada bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que para dicha oportunidad la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NERVIS MIJARES, ratificó el libelo acusatorio presentado en contra de la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Colmenarez (v) y Alberto Reyes (v) residenciada en la Urbanización Merecure, sector 1, calle 4, casa Nº 10. Municipio Biruaca. Estado Apure por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TRINA SULEIMA CARRERA RODRIGUEZ; quien se encuentra asistida por la defensora ABG. DORCA GEORGINA RIVAS, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se le sigue a la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Colmenarez (v) y Alberto Reyes (v) residenciada en la Urbanización Merecure, sector 1, calle 4, casa Nº 10. Municipio Biruaca. Estado Apure por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TRINA SULEIMA CARRERA RODRIGUEZ; quien se encuentra asistida por la defensora ABG. DORCA GEORGINA RIVAS.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 19/08/2014 este Despacho Fiscal dicto orden de inicio a la investigación Penal con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 15-8-2014 por la ciudadana TRINA SULEMA CARRERA RODRIGUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada de ese día una mujer se había introducido en su vivienda ubicada en la Urbanización El Merecure y no quería desalojarla, manifestando que ella estaba apoyada por la vocera del Consejo Comunal del Sector. Ratificando dicha denuncia en fecha 03/09/2015, mediante entrevista realizada en la Sección de Investigaciones Penales del destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional donde expuso que en horas de la mañana del día 18-08-2014 cuando llego a su casa pudo ver que unas personas se habían introducido por el techo de la casa el cual es de acerolit, ya que estaba levantado, la puerta principal poseía su candado, sin embargo la puerta de atrás se encontraba abierta y, pudo observar que un hombre se encontraba acostado en un chinchorro y que la mujer a quien la víctima conoce como MARIA REYES estaba limpiando la casa, seguidamente la ciudadana TRINA SULEMA CARRERA le pregunto a ambas personas que hacían en su casa lo que estas respondieron “quien es usted”, elle les manifestó que era la dueña de la casa, consecutivamente estas dos personas le manifestaron que ellos eran invasores y que fuera a los organismos competentes porque el Consejo Comunal del Sector los apoyaba. Posterior a ello y una ves obtenidas las resultas de las diligencias solicitadas al órgano de investigación penal comisionado, se pudo determinar que la ciudadana TRINA SULEMA CARRERA, tenía documentos que le acreditaban la propiedad del inmueble, mas no así, la imputada MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, razón por la cual fue citada por este despacho fiscal a fin de realizar el acto formal de imputación…”.

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio reúne, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de la imputada de autos a saber MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, y cuales presuntamente fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (15-8-2014). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-12-2014 a la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

Razón por la cual, como consecuencia de lo ya señalado y a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 19-5-2015; en contra de la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TRINA SULEIMA CARRERA RODRIGUEZ; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a la imputada de autos. En consecuencia por lo ya expuesto se declara SIN LUGAR la oposición que hace a tal tipo penal la defensa privada, así mismo SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación. Y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
1.-) Declaración del S/1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional; por ser el funcionario que practicó la Inspección Ocular de fecha 09-2014, realizada en la Urb. El Merecure, Municipio Biruaca del Estado Apure.
TESTIMONIALES:
1.-) Declaración del S/1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional; por el funcionario que realizó las diligencias de investigación en la presente causa.
2.-) Testimonio de la ciudadana TRINA ZULEMA CARRERA RODRÍGUEZ, por ser la víctima y sujeto pasivo sobre el cual recae el acto delictivo.
DOCUMENTALES:
1.-) Documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 12 folios 69 al 73 del Protocolo Primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1997.
2.-) Copia de comprobante de pago, de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT) de fecha 21-05-2014, a nombre de Trina Zulema Carrera, relacionado directamente con el inmueble antes referido y demuestra que la víctima ha mantenido al día los pagos de servicios públicos.
3.-) Estado de cuenta de Hidrología de los Llanos venezolanos (HIDROLLANOS), de fecha 15-03-2013, a nombre de Trina Zulema Carrera, que determina la titularidad de del bien jurídico protegido.
4.-) Copia de recibos de pago, realizados por Trina Zulema Carrera, donde se evidencian pagos que esta ciudadana realiza por diferentes obras de mantenimiento hechas al inmueble relacionado con este asunto y demuestra que ella como propietaria de dicho inmueble ha estado pendiente de hacerle el debido mantenimiento.

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-9-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO OPUSO EXCEPCIONES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y TAMPOCO OFERTO PRUEBAS. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO EL PRESNETE ASUNTO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

No habiendo admitido los acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TRINA SULEIMA CARRERA RODRIGUEZ. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de septiembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20205-15
EMB/..-