REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de septiembre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.219-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.219-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. AMELIA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO GOITIA Y LUIS CASTILLO
SECRETARIA: DELIA MARGARITA LOPEZ
IMPUTADO (S) MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, fecha de nacimiento: 17-10-1994, estado civil: soltero, edad: 21 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 5º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V).
JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, fecha de nacimiento: 23-05-1993, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Oficial de Policía, Grado de instrucción: bachiller, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Nelvis Rodríguez (V) y Arfilio Jiménez (V).
MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, fecha de nacimiento: 09-06-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 9-9-2015, en el asunto penal 1C-20.219-15, la cual fuere convocada bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que para dicha oportunidad la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. AMELIA CASTILLO, ratificó el libelo acusatorio presentado en contra de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, fecha de nacimiento: 17-10-1994, estado civil: soltero, edad: 21 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 5º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V), de oficio mecánico, residenciado en: tercera transversal de la Ruiz pineda, casa S/N, cerca del modulo de la defensa. Teléfono. 0416-9492562; y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, fecha de nacimiento: 09-06-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, fecha de nacimiento: 23-05-1993, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Oficial de Policía, Grado de instrucción: bachiller, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Nelvis Rodríguez (V) y Arfilio Jiménez (V) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; quienes se encuentran asistidos por los defensores ABG. MARCO GOITIA Y LUIS CASTILLO, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, fecha de nacimiento: 17-10-1994, estado civil: soltero, edad: 21 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 5º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V), de oficio mecánico, residenciado en: tercera transversal de la Ruiz pineda, casa S/N, cerca del modulo de la defensa. Teléfono. 0416-9492562; y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, fecha de nacimiento: 09-06-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, fecha de nacimiento: 23-05-1993, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Oficial de Policía, Grado de instrucción: bachiller, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Nelvis Rodríguez (V) y Arfilio Jiménez (V) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; quienes se encuentran asistidos por los defensores ABG. MARCO GOITIA Y LUIS CASTILLO. Siendo señalado como víctima el ciudadano ANGEL LEON (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público).

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“cuando recibieron vía radio un llamado por parte del 911, quienes le informaron que se estaba perpetrando un robo, en la Carretera Nacional, Biruaca Achaguas, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, específicamente en una cancha de bolas criollas que se encuentra al lado del Club Turístico Aqua Park, se dirigieron al sitio, y al llegar se entrevistaron con una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Ángel León, quien informo a la comisión Policial sobre los hechos, alegando que había sido objeto de un robo por tres personas de sexo masculino y uno de ellos portaba un arma de fuego, de igualo forma manifestó que los sujetos habían emprendido su huida, luego de haber despojado a las víctimas de sus cosas, por detrás del Hotel Aventura, los funcionarios posterior a recibir esa información salieron en su búsqueda, cuando avistaron a una persona de Sexo Masculino, que iba corriendo en la dirección que la víctima había indicado, por lo que le dieron voz de alto, quienes amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión correspondiente, incautándole UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, PAVON NEGRO, MARCA BAIKAL, SERIAL 0244601839, CALIBRE 9MM, CON UN PORVEEDOR CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 9MM, procediendo a subirlo al vehículo y continuaron con la búsqueda en la zona de los otros sujetos involucrados, a 200 metros de donde realizaron la aprehensión del primero, pudieron avistar a dos ciudadanos, los cuales se desplazaban en veloz carrera en una zona boscosa, motivo por el cual, se aproximaron para indagar su procedencia e identidad, seguidamente de forma preventiva, los trasladaron con ellos, y cuando pasaban frente al lugar de los hechos, avistaron al ciudadano con el que se habían entrevistado y quien les había aportado la información, por lo que le pidieron se acercara y este les indico que eran los mismos sujetos que habían momentos antes, habían perpetrado el robo, quienes quedaron identificados como MAIKOL WLADIMIR JIMENEZ RODRIGUEZ, MENDOZ TEJADA DAMASO ANTONIO, MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS…”.


Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio reúne, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183 y JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (5-6-2015), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y cuales presuntamente fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (5-6-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 7-6-2015 a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183 y JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

Razón por la cual, como consecuencia de lo ya señalado y a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 17-7-2015; en contra de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LEON; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

PERICIALES Y EXPERTOS:
1.-) Declaración del funcionario experto Detective Dany Laguado, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure, por el funcionario que realizó la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego incautada y relacionada con la presente causa.
2.-) Declaración de los funcionarios DANY LAGUADO y CÉSAR SOTO, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, por ser quienes realizaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso.
TESTIMONIALES:
1.-) Se ofrece el testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (PBA) José Ramírez, adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular cuadrante Nº 6, del centro de coordinación Policial N° 7, Biruaca, de la dirección General de la policía Estado Apure, quien en compañía del funcionario Oficial (PBA) Wilexis Pulido, por ser los funcionarios que aprehendieron a los ya mencionados ciudadanos acusados en la presente causa.
2.-) Declaración del ciudadano ÁNGEL LEON, cuyos datos continúan en reserva por ser víctima directa en el presente asunto.
DOCUMENTALES;
1.-) Experticia de reconocimiento Nº 9700-0253-342-15, practicada en fecha 06-06-2015 por el Detective DANY LAGUADO, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.
2.-) Inspección Técnica Nº 1188-2015, practicada en fecha 06-06-2015, por los funcionarios DANY LAGUADO y CÉSAR SOTO, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.

DECIMO TERCERO: Se admite TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la defensa privada en fecha 4-8-2015, por haber señalado el mismo de manera oral al momento de la celebración de la audiencia preliminar, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público, y las cuales a saber son las siguientes:
TESTIMONIALES:

1.- Testimonial del ciudadano PEREZ YENGRI CAROLINA.
2.- Testimonial del ciudadano CARVAJAL NINA JOSEFINA.
3.- Testimonial del ciudadano GARCIA CADENAS JOSE MAANUEL.
4.- Testimonial del ciudadano OJEDA RIVAS EDGAR ANTONIO.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-9-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO OPUSO EXCEPCIONES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO EL PRESNETE ASUNTO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

No habiendo admitido los acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LEON. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de septiembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20219-15
EMB/..-