REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de septiembre de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL N° 1C-20.363-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA ROJAS
VÍCTIMA : NELSON JOSE ADARMES LOVERA, SONIA XIOMARA LINARES ROSALES,
IMPUTADO: HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, natural de San Fernando. Estado Apure, de 25 años de edad de estado civil en concubinato, nacido el día 01-06-1989, hijo de Delia Margarita palacios (v) y Hermes Gregorio Maceas (v), residenciado detrás de la urbanización Las Avionetas, calle principal de unas casitas nuevas que están ahí cerca de la bodega de Doña Rosa. Municipio Biruaca. Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Priemra del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA DEL VALLE ROSAS SANTIAGO, en audiencia oral de fecha 14-9-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, natural de San Fernando. Estado Apure, de 25 años de edad de estado civil en concubinato, nacido el día 01-06-1989, hijo de Delia Margarita palacios (v) y Hermes Gregorio Maceas (v), residenciado detrás de la urbanización Las Avionetas, calle principal de unas casitas nuevas que están ahí cerca de la bodega de Doña Rosa. Municipio Biruaca. Estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y 413 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 11-9-2015, suscrita por los funcionarios TROSEL BENAVIDES JOSE, VILLAN MENDOZA WILLIAN, FERNANDEZ FERNANDEZ DANIEL Y FARIAS MAIKEL ANDRES, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en la que se evidencia que:

“…siendo las 9:30 horas de la noche del día 11 de Septiembre del 2015, nos encontrábamos desempeñando el servicio nocturno del patrullaje inteligente del cuadrante Nro. 1 de Biruaca Estado Apure, cuando recibimos una llamada…donde nos informaba…que en la urbanización las avionetas presuntamente había un secuestro en una casa de dos pisos con rejas de color blanco calle Nro. 5 casa Nro. 04, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Las Avionetas” del Municipio Biruaca del Estado Apure, específicamente al lado de la cancha deportiva de dicha urbanización, una vez presente en mencionada vivienda procedimos a tomar todas las medidas de seguridad y realizamos un recorrido a lo alrededores a fin de verificar cual era la situación que se presentaba en el lugar, de pronto salieron aproximadamente cinco (05) sujetos por el portón de la vivienda emprendiendo una huida por encima de los techos de las casa que estaban alrededor, posteriormente empezó una persecución a pies detrás de estos sujetos aproximadamente a veinte (20) metros uno de estos sujetos ingreso a una vivienda de manera tal para esconderse, hicimos varios llamados para solicitar ingreso y verificar si este sujeto se encontraba en la misma, en eso salió un ciudadano quien responde al nombre de JOAQUIN DIAZ, quien nos facilito el ingreso al ingresar a dicha vivienda nos dirigimos a la parte posterior donde observe a un sujeto de contextura delgada y vestía una franela de color morado con rallas blancas, zapatos deportivos, pantalón color gris el mismo escondido detrás de un tambor azul de doscientos litros, le dimos la voz de alto solicitándole identificación personal, manifestando que no portaba ningún tipo de documentación personal pero que se llamaba HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS…se le manifestó que seria objeto de una revisión corporal y que sino poseía algún ilícito dentro de sus pertenencias manifestando no poseer nada ilícito al revisarle no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se trasladó al ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, hasta la vivienda de dos pisos donde le vimos salir por el portón donde una vez presente en dicha vivienda fuimos atendidos NELSON JOSE ADARMES LOVERAS…quien nos manifestó que este ciudadano junto a otros cuatro sujetos desconocidos habían ingresado al interior de sus viviendas sometiéndoles con un cuchillo y amenazándoles de muerte y a su vez le solicitaba objetos de valor (prendas dinero en efectivo) luego el ciudadano NELSON JOSE ADARMES LOVERA nos manifestó que en el interior de su vivienda se encontraba el Arma Blanca (cuchillo) con que habían sometidos, por lo que nos brindo el acceso a dicha vivienda y encontramos Un (01) Arma Blanca (cuchillo) elaborado de metal metálico con cacha de madera de color marrón, sin ningún tipo de marca, una vez incautada esta evidencia se le notificó al ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, que quedaría detenido…”

SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada al testigo ARGENIS JOSE URTADO, quien expuso lo siguiente:

“…el día 11 de Septiembre del 2015 aproximadamente 9:00 de la noche, me encontraba en mi casa abro la puerta y observo en la casa de mi compadre NELSON ADARMES, unos sujetos que lo tiene sometido a él junto a sui esposa e hijos, inmediatamente llamo al cuadrante del patrullaje inteligente Nro. 1 de Biruaca y le informo que había unos individuos que tenían a una familia secuestrada en la urbanización las avionetas calle 5 al lado de la cancha, aproximadamente 10 MINUTOS LLEGA LA COMISIÓN DE LA Guardia Nacional Bolivariana, y comenzaron una persecución posteriormente observo que tienen a un ciudadano detenido

SEPTIMO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima NELSON JOSE ADARMES LOVERA, quien expuso lo siguiente:

“…el día de hoy 11 de Septiembre del 2015, yo me trasladaba hasta mi casa ubicada en la urbanización las avionetas, con mi esposa y mis dos hijos en mi vehículo aproximadamente a las 8:35 de la noche me encontraba abriendo el garaje de mi casa, metí la camioneta y escucho que mi hijo grita cuando volteo observo dos hombres uno de ellos tenía agarrado a mi hijo tapándole la boca y sujetándole del cuello, yo inmediatamente reaccione y forcejee y de repente saca un arma blanca (cuchillo) y me corto la palma de la mano derecho y me amenazo que entrara a la casa oh me mataba a mi hijo, una vez estando dentro de la casa se encontraban dos sujetos más y nos obligaron a lanzarnos al suelo boca abajo, y empezaron amenazarnos que si no colaborábamos iban a matar a los niños, me quitaron la cartera el cual tenía mi cedula de identidad, la cedula de identidad de mi cuñado y tarjetas de crédito y de débito, y comenzaron a golpearme en la cabeza, comenzaron a pedirme dinero en efectivo y dólares. Yo les respondía que no tenía dinero y mucho menos dólares. Le pidieron mi esposa que le entregara todas las tarjetas, y ella le dijo que no tenía, y comenzó amenazarla con mi hijo que si no se las entregaba le iba a matar el hijo, aproximadamente 10 minutos después de lo sucedido llega una comisión de la Guardia Nacional. Los sujetos comenzaron a correr dentro de la casa saliendo por la puerta principal y se dieron a la fuga, minutos después observo que los funcionarios agarraron a uno de los sujetos, los funcionarios me dicen que si él era uno de los hombres que lo había robado, yo lo reconocí plenamente y les dije que sí…”

OCTAVO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima SONIA XIOMARA LINARES ROSALES quien expuso lo siguiente:

“…el día 11 de Septiembre del 2015 aproximadamente 8:30 de la noche nos dirigimos con mi esposo y mis dos hijos a mi casa ubicada en la urbanización las avionetas, al momento de entrar al garaje de mi casa yo escucho los gritos de mi hijo y observo que un hombre tenía mi hijo con la boca tapada y agarro del cuello y colocándole un cuchillo yo le dije que lo soltara que no le hiciera nada, el soltó a mi hijo y me agarro a mi de la mano y nos amenazó que era una banda organizada que no los vieran porque los iban a matar y nos obligó a dentrar a la casa, una ve dentro de la casa cerraron las puertas y nos colocaron boca abajo en el suelo, comenzaron a pedirnos dinero en efectivo dólares y oro. Uno de los sujetos comenzó a golpear a mi esposo por la cabeza y le quito la cartera quitándole la cédula de identidad y tarjeta de crédito y débito, comenzaron amenazarnos que si no les colaboraban los iban a matar. Comenzaron a revisar toda la casa y realizaron una llamada des un teléfono celular diciendo “damele letra todo bien todo tranquilo” de repente los individuos se colocaron nerviosos apaga la luz y partió la lámpara. Y comenzaron la huida por el techo del garaje, minutos después unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana llegan a mi casa con un ciudadano y nos informa que si lo reconocía yo les conteste que si que él era quien nos tenia sometidos…”

NOVENO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, portando un arma blanca y estando en compañía de otras personas, y bajo amenaza de muerte, despojaron a las víctimas, de sus pertenencias. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del llamado que el testigo ARGENIS JOSE le hiciere a la comisión actuante, y del señalamiento de las víctimas NELSON ADARMES Y SONIA LINARES hacia el imputado de auto, como una de las personas que había perpetrado tal delito.

DECIMO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en del Código Penal, para el imputado HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552; y el cual según el dicho de las víctimas NELSON ADARMES Y SONIA LINARES, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, el imputado de autos en compañía de otras personas, bajo amenaza de muerte despojaron a las victimas, de sus pertenencias (Cartera, cédula, tarjetas de crédito y debito).

DECIMO SEGUNDO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, estando en compañía de otras personas aun por identificar, portaban un arma blanca, despojaron a las victimas de sus pertenencias.

DECIMO TERCERO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO QUINTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, con fundamento en la herida por arma de fuego que presenta.

DECIMO SEXTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 11-9-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 11-9-2015, suscrita por los funcionarios TROSEL BENAVIDES JOSE, VILLAN MENDOZA WILLIAN, FERNANDEZ FERNANDEZ DANIEL Y FARIAS MAIKEL ANDRES, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como las deposiciones dadas por el testigo ARGENIS JOSE, y las víctimas ciudadanos NELSON ADARMES y SONIA LINARES, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge parcialmente las precalificaciones fiscales en contra del ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERMES EDUARDO MACEAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) del mes de septiembre del dos mil quince (2.015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Secretaria


ASUNTO PENAL: 1C-20.363-15
EMB..-