REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2015.-
206º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.364-15


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: ABG. YOFRE LAYA
ABG. LEONCIO VALERA
ABG. JUAN PERNIAS
ABG. DAYAN GONZALEZ
IMPUTADO EDWAR OSWALDO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.200964, de oficio albañil, residencia: José Wilfredo Rodríguez calle principal Luis Lippa casa Sin Número, cerca de una Iglesia Mano De Dios.

ELYS JOSE MENDOZA Titular de la cedula de Identidad Nº 19174254, de oficio trabajo en construcción, residenciado: Barrio Nicolás Maduro, calle independencia casa Nº 10. Telf. 04121393372.
JOSE GREGORIO ROA LOVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.142. De ofició obrero residenciado: Barrio Nicolás maduro calle Independencia Rancho, Nº 08. TELF. 04145797540.
JOEL CHINCHILLA CARRASCAL Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.528251. Nacionalidad Colombiana, De Oficio Obrero, Residenciado: Barrio Nicolás Maduro Calle Independencia, Rancho Sin Numero
JHONY ORAILDO RINCON RIVERA Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.611.281 De Oficio Obrero, Residenciado: Barrió Nicolás Maduro Calle Independencia Rancho Sin Número, TLF. 0426-6244887

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, catorce (14) de Septiembre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, ELYS JOSE MENDOZA , EDWAR OSWALDO GARCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron de manera individual tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. YOFRE LAYA, (Defensa de EDWAR OSWALDO GARCIA), el Defensor Privado ABG. JUAN PERNIAS (Defensa de JHONY ORAILDO RINCON RIVERA y ELYS JOSE MENDOZA), Defensor privado ABG. LEONCIO VALERA, (Defensa de JOSE GREGORIO ROA LOVERA), quienes asumen ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado, y el Defensor Público ABG. DAYAN GONZALEZ, defensa del ciudadano JOEL CHINCHILLA CARRASCAL. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, ELYS JOSE MENDOZA, EDWAR OSWALDO GARCIA, quien en razón de la actuaciones emanada de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES), la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos en cuanto a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, como el delito a los ciudadanos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto en lo que respeta al ciudadano EDWAR OSWALDO GARCIA fue la persona a quien se le incauto la moto Marca: Empire Keeway. Modelo: Horse 150. Color: Negro. Placas AA5X33J. Serial de chasis: 8123AK16DM043594, la cual en principio es señalada por la víctima como el vehiculo en el cual se trasladaban las personas que le robaron su vehículo, y posteriormente el mismo es recuperado pro loa funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión por el delito de extorsión. Y en lo que respecta al ciudadano JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, se tiene que fue la persona que recibió el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida a la víctima para la devolución de su vehículo, aunado de que igualmente fue la persona que indico el lugar donde se encontraba dicho bien. En lo que respecta a los ciudadanos JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, ELYS JOSE MENDOZA, el Ministerio Público solo les imputa el delito de EXTORSION en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Solicito sea decretada como flagrante la aprehension de los imputados de autos conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964 y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, y en lo que respecta a los ciudadanos JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, ELYS JOSE MENDOZA, el Ministerio Público solicita a favor de estos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, de seguida el imputado EDWAR OSWALDO GARCIA, manifiesta que si va a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo me encontraba donde estaban ellos y el muchacho que esta sentado al lado mió se puso a jugar cartas, minutos después llego el (GAES), y nos dejo detenidos, yo no tengo nada que ver con el robo de la moto, y yo tenia como quince minutos de haber llegado hay. Es todo. Seguidamente el ABG. YOFRE LAYA pregunta: ¿Cuantos minutos tenias hay antes que llegara el (GAES) R: Como quince minutos, ¿El muchacho llego después? R: Si después, ¿Tenias conocimiento de lo que se estaba pasando? R: No, el otro muchacho es el que sabe todo por que el dijo que Julio se robo la moto. Es todo. Seguidamente se hace retirar de la sala al imputado ya mencionado y se hace pasar al imputado: ELYS JOSE MENDOZA, quien expone: No deseo declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO ROA LOVERA, quien manifestó: No deseo declarar. Seguidamente se le Concede el derecho de palabra al imputado JOEL CHINCHILLA CARRASCAL quien expone: No deseo declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado. JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, quien manifestó: Yo estaba en el barrio cuando llego ese muchacho Julio venia con la moto y me dijo que guardara esa moto que me iba a dar un dinero hay y yo acepte eso por la situación por que no tengo trabajo, tengo dos hijas pequeñas, y yo guarde la moto en ese rancho como estaba solo, y ese día ellos estaban jugando cartas yo llegue y a los minutos llego el GAES, en eso Julio salio corriendo, primera vez que caigo preso. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: ¿Como se llama el que te dio la moto? R: JULIO. ¿No sabes el apellido? R: No. Seguidamente el defensor privado ABG. JUAN PERNIAS, pregunta: ¿Ese tipo llamado “Julio” tiene un apodo? R: No, solo le dicen Julio. ¿Que te dijo cuando te dio la moto? R: Me dijo que guardara la moto, que me iba a dar un dinero. ¿Cuanto dinero te dio? R: No me dio nada de plata. ¿Ese rancho donde guardaste la moto estaba solo? R: Si estaban solo. ¿Ese julio es de tu sector? R: No, es de San José. ¿El te quito algún dinero? R: No. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. YOFRE LAYA, quien expuso; “Esta defensa una vez escuchado los hechos hace oposición de lo manifestado por el Ministerio Publico, le precalifico el delito de Extorsión y como se desprende en las actas le consiguen una moto con características diferentes y lo que es la declaración de mi patrocinado un delito que no se encuentran lleno los extremos del delito de Extorsión, si bien es cierto no han presento ningún elemento de convicción que vinculen a mi patrocinado esta defensa solicita una revisión de las actas y solicito la libertad plena a mi patrocinado. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. JUAN PERNIAS, quien expuso: “Aquí no se cumple lo que establece el artículo 308, no hay una relación bien clara por otra parte Jhony en ningún momento se robo esa moto, y el manifestó que el que realmente cometió el delito se llama Julio, y mi defendido lo que hizo fue guardar la moto proveniente del delito, y con respecto lo manifestado por el Ministerio Público hace sus alegatos y precalifica el delito de Extorsión como se va ejecutar si hay elementos insuficientes, y aquí nos encontramos con el delito de cosa proveniente del delito, solicito una medida cautelar, ya que visto y escuchada la confesión dada de mi defendido que dijo quien fue el autor del robo y es un muchacho Julio, que primera vez que esta detenido a el se le puedo dar una oportunidad para que se siga las investigación en libertad”. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. LEONCIO VALERA, quien expuso: En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Publico, aquí no están claras las cosas como por que desde el inicio se le violaron los derechos, visto que los hechos como lo establece el artículo 8 desde el momento que lo detuvieron no fue posible comunicarse conmigo sino hasta ahora y se completaron el lapso que fueron aprendidos hasta el día de hoy transcurrieron mas de 48 horas y esta viciado en procedimiento como lo establece el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal no se cumplió el lapso establecido de la ley en consecuencia se procede una nulidad de las actuaciones y la libertad plena y señalo que en el procedimiento realizado se vulnero el artículo 117 la prohibición mi defendido aparece como integrante de una supuesta banda los Colombianos y no tiene antecedentes y en ningún medio de comunicación social en las actuaciones policiales se le puede relacionar con esa banda, y solo el día de ayer se me permitió verlo si el Tribunal no lo considera la nulidad dando un beneficio de ayuda me adhiero a la petición fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 30 días, es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. DAYAN GONZALEZ, quien expuso: “Buenas tardes esta defensa se opone a la precalificación Fiscal, ya que mi defendido fue aprendido jugando baraja pues de las actas policiales no hay nada que pueda involucrar a mi defendido se solicita la nulidad absoluta y como mi defendido va a tener la intención de hacer un delito de Extorsión, en consecuencia solicito la nulidad de la aprehensión y a la negativa de esta solicitud el esta dispuesto a cumplir la medida cautelar. Es Todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de la aprehensión. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, debe señalar este jurisdicente que tal precalificación es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición que hace a tal delito la defensa. Así mismo se admite el tipo penal precalificado a los ciudadanos JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, ELYS JOSE MENDOZA, por el Ministerio Público como EXTORSION en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 numeral 4 del Código Penal Venezolano, declarándose igualmente SIN LUGAR, la oposición que hacen al mismo la defensa privada. Y así se decide. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dichos artículos, ello en razón a que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a quince (15) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 11-9-2015. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo, razón por la que se acuerda en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y en cuanto a los ciudadanos ELYS JOSE MENDOZA, JOSE GREGORIO ROA LOVERA y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, se acuerda con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada quince (15) días por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima, ello en razón al delito precalificado y al grado de participación de los mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA y los ciudadanos JOSE MENDOZA, JOSE GREGORIO ROA LOVERA y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, se admite la precalificación el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; EDWAR OSWALDO GARCIA, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, por el delito de EXTORSION, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados JOSE MENDOZA, JOSE GREGORIO ROA LOVERA y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, con presentaciones cada quince (30) días por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a Los imputados EDWAR OSWALDO GARCIA, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
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