REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2.015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.209-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.209-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUIS GONZALEZ (solo por este acto)
VÍCTIMA : JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA Y NELVI RAMON OJEDA BLANCO
SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFAN
IMPUTADO (S) SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, de Oficio Contador, Residenciado: Urb. Los centauros manzana C-05 N° 17. Municipio San Fernando. Estado Apure. (Telf. 0416-54590555)
DELITO (S) ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 11-09-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en contra del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, de Oficio Contador, Residenciado: Urb. Los centauros manzana C-05 N° 17. Municipio San Fernando. Estado Apure. (Telf. 0416-54590555), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; correspondiendo la Defensa a la ABG. LUIS GONZALEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones: :
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o del 234 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen que:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: Transcrita las normas antes señaladas, se tiene que, el asunto penal seguido al ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, ingreso a este Tribunal con solicitud de imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25-9-2015, dándole entrada bajo el Nº 1C-20209-15, y fijándose el acto correspondiente para el día 17-6-2015, a las 11:30 am. Que para la fecha antes citada, dicho acto de imputación no pudo ser celebrado en razón a la inasistencia del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, a quien en principio se presume estaba al tanto de dicho acto, pues la referida boleta de citación fue dejada con la ciudadana Rebeca Calderon, tal como consta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, aunado al hecho que, el mismo al momento de la celebración de la audiencia (11-9-2015) en su declaración indico que la primera oportunidad fijada lo era para el 17-6-2015, y que presuntamente vino, pero estaba lloviendo. Sin embargo fue fijada como nueva fecha para el acto de imputación el día 17-8-2015, oportunidad para la cual tampoco se pudo celebrar el mismo, motivado a la inasistencia de las víctimas y del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, y para dicha fecha el imputado de actos, estaba debidamente citado, pues la boleta le fue dejada en su domicilio y fue recibida por su esposa de nombre Carmen, tal como consta al folio cuarenta y dos (42) de dicho asunto penal, y en razón a su inasistencia, le fue librada orden de aprehensión, a los efectos en principio de solo realizar el correspondiente acto (Imputación)
TERCERO: En el presente caso, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios ACEVEDO RIVAS RONALD, PARADA ARDILA JOSE, GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, GOMEZ LISACANO JOSE y SUAREZ GRANADOS, todos adscritos al Grupo Anti Secuestro y Extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:
“…El día 10 de Septiembre del 2015 siendo las 07:00 horas de la mañana, en marco del operativo OLP, en la jurisdicción del estado Apure, los funcionarios antes mencionados fueron comisionados por el ciudadano TCNEL. RAMON JOSE BRICEÑO PINTO, comandante de esta unidad, con la finalidad de trasladarnos hasta la Urb. Los Centauros, manzana C-5, casa Nº 17, cerca del módulo policial, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la Captura del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA…a quien se le imputa por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA) En la causa penal Nº 1C-20209-15, Orden emanada por el tribunal Primero de Control según oficio Nº 1C-1530-15, de fecha 19 de Agosto de 2015, una vez que la comisión llega a la dirección antes mencionada llamada a la casa saliendo un ciudadano de las siguientes características: Color de piel Moreno, de Aproximadamente 1,69 de estatura, quien para el momento vestía una franela con rallas rojas y gris, un pantalón de color azul, una gorra de color verde, chancletas de color negras, al momento de salir a la puerta el S/2 SUAREZ GRANADOS ROBERTO, procede a solicitarle la cedula de identidad el cual quedo identificado como SANTOS CRUZ VALERA…el cual el funcionario al percatarse que se trataba del individuo solicitado procedió a hacer la aprehensión del ciudadano y posterior de eso leerle sus derechos de imputado e informarle el delito por el cual se le estaba deteniendo…”.
CUARTO: Por lo que, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, se evidencia que la misma fue en razón a la orden emanada por este Tribunal en fecha 17-8-2015, mediante oficio 1C-1530-15, razón por la cual se tiene como ejecutada la misma bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, se tiene que, el Ministerio Público sustenta tales tipos penales en las siguientes declaraciones:
“Declaración de NELVI RAMON OJEDA BLANCO, en fecha 7-11-2014, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público: YO CONOZCO A SANTOS VALERE, QUIEN VIVE EN LOS CENTAUROS, UN DÍA ESTABA EN EL CDI DE CAMPO ALEGRE Y LO VI A EL Y ME DIJO QUE ME INSCRIBIERA EN UN ASUNTO DE UNOS CARROS QUE IBAN A DAR POR EL BANCO VENEZUELA, LA INSCRIPCIÓN A LA COOPERATIVA ERAN 500 BS, DESPUÉS ME QUINTO 200 BS PARA UN CODIGO, DESPUÉS 500 BS PARA UNA FACTURA PRO FORMA, LUEGO ME HA IDO QUITANDO OTRAS SUMAS DE DINERO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, EL LUGAR, HORA Y FECHA DONDE SUCEDIÓ EL HECHO QUE DENUNCIA? CONTESTO: LA PRIMERA VEZ QUE NOS VIMOS FUE EN EL CDI DE CAMPO ALGREGRE, DESPUÉS DE ESO EL VIENE A MI CASA. SEGUNDA: DIGA USTED, HUBO TESTIGOS DEL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: SI,. ESTABA ORLANDO GUERRA QUE EL PERTENECE A LA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA. TERCERA: ¿DIGA USTED, EL MOTIVO POR EL CUAL DENUNCIA? CONTESTO: EL MOTIVO POR EL CUAL DESUNIÓ ES PORQUE SIENDO QUE ESTOY SIENDO ESTAFADO YA QUE NO HA SALIDO NADA. CUARTA: ¿DIGA USTED, ES PRIMERA VEZ QUE SUCEDE ESTE TIPO DE HECHO CON LA PERSONA QUE DENUNCIA? CONTESTO: SI PRIMERA VEZ. QUINTA DIGA USTED REALIZO DENUNCIA EN ORGANISMO POR ESTE MISMO HECHOS? CONTESTO: NO. SEXTA: DIGA USTED CUAL ES EL NOMBRE DE LA COOPERTATIVA? CONTESTO: LA COOPERSATIVA SE LLAMA SAIMAR R.L (TRANPORTE DE TAXI)…”
“Declaración de NELVI RAMON OJEDA BLANCO, en fecha 10-11-2014, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: Yo le di una plata a un ciudadano llamado SANTOS CRUZ VALERA V.- 3,348,119, para la adquisición de un carro, y hasta ahora no ha respondido con nada y supuestamente le va hacer el traspaso de la Cooperativa, Orlando Guerra. Es todo…PRIMERA: ¿DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? C: Yo le pague a el 18750,00 Bs. Donde me firmo cuatro recibos y a parte sin recibos le di como 7000 Bs para unos codigos y otras cosas, desde el mes de Marzon, pero no recuero la fecha, ya que el primer recibito que me firmo, se me perdió…”
“Declaración de JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, en fecha 19-3-2015, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: El 20-07-2014 le realice una transferencia al ciudadano Orlando José Guerra, quien es coordinador de la Asociación Cooperativa Sanmar R.L Rif J-31619322 San Fernando Estado Apure, quien el presidente es el ciudadano SANTO CRUZ VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, quien ese mismo día nos entro un recibo a nombre de mi esposa MARIANGELA LAANDAETA, por el monto de 30.000 mil bolívares por concepto que nos iba a conseguir un vehículo Marca: cherry, que hasta la fecha no nos ha devuelto ni el dinero, ni nos ha entregado el vehículo, comunicándonos a los pre-nombrados ciudadanos que nos nos van a devolver el dinero, que si queremos que lo denunciemos donde sea…”
Constan los recibos expedidos por la Cooperativa SAMAR R.L, por las cantidades de catorce mil setecientos cincuenta (14750,00), bolívares fuertes, quinientos (500,00), bolívares fuertes, quinientos (500,00) bolívares fuertes y tres mil (3000,00) mil bolívares fuertes, entregados por el ciudadano NELVI RAMON OJEDA BLANCO, a dicha Cooperativa.
Constan las copias de la Asamblea General de socios de la Asociación Cooperativa SANMAR R.L (TRANPORTE DE TAXIS) PERIODO 2012-2015, en el cual se evidencia que los miembros de la misma lo son en principio el ciudadano SANTO CRUZ VALERA (PRESIDENTE) y el ciudadano ORLANDO JOSE (COORDINADOR) igualmente consta el recibo entregado por la Cooperativa SAMAR R.L a la ciudadana MARIANGELA LANDAETA, por el monto de treinta mil (30.000,00) bolívares fuertes, así mismo el recibo de la trasferencia bancaria realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, en fecha 22-7-2014.
Consta igualmente la declaración dada en fecha 11-9-2015, en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control por parte del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Yo fui con mi esposa para hablar con el, nos dijo que iba hacer rápido que en dos meses íbamos a tener el carro, y le dimos treinta mil (30.000,00) bolívares y después me pidió dinero y le transferí 500 bolívares para que viajara a Caracas, y así fue varias semanas que me pedía plata y llego un momento en que le hable y le dije me devuelve el dinero que hasta diciembre le daba oportunidad para que me lo pague todo, y paso el tiempo y nada y en Enero de este año me lo encontré y le pregunte por el dinero y me dijo que no me iba a entregar el dinero y que lo denunciara a donde quisiera por que el no me iba a pagar, y por eso luego lo denuncie”
SEXTO: En razón a dichos elementos de convicción se evidencia que en principio el ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, ofreció a los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA Y NELVI RAMON OJEDA BLANCO, la tramitación o entrega de unos vehículos, actuando en representación de la Cooperativa “SAIMAR R.L” situación que no fue cumplida por el imputado de autos, razón por la cual, tal conducta se adapta a lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de ESTAFA, y por ésta razón se admite dicho delito. Y así se decide.
SEPTIMO: En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, imputado en la sala de audiencia en fecha 11-9-2015 al ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, conforme a la la sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.
OCTAVO: Que Como sustento de tal precalificación, se tiene que, el imputado de autos SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, según el dicho de las víctimas ciudadanos JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA Y NELVI RAMON OJEDA BLANCO, la cierta cantidad de dinero, a saber en lo que respecta a la primera víctima la cantidad de TREINTA MIL (30.000,00) BOLIVARES FUERTES, y en lo que respecta a la segunda víctima, poco mas de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (14750,00) BOLIVARES FUERTES; por concepto de la entrega de vehiculo, utilizando para ello según los elementos de convicción el que actuaba en representación de la Cooperativa “SAIMAR R.L” de la cual según consta en actas es Presidente.
NOVENO: El artículo 4 en su numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:
Definiciones.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por
9º. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley”.
DECIMO: Considerando que efectivamente el ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, según lo que consta en actas es el presidente de la Cooperativa “SAIMAR R.L” que fue en representación de ésta que se expidieron los recibos correspondiente a las cantidades de dinero consignadas por las víctimas JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA Y NELVI RAMON OJEDA BLANCO, que a la fecha se cuenta según lo señalado por el Ministerio Público con una intervención de un segundo ciudadano a saber ORLANDO JOSE GUERRA, y llenos como se encuentra los presupuestos del artículo 236 numerales 1º, 2º 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando el ya tan mencionado criterio vinculante establecido en sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admite el tipo penal precalificado como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO TERCERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de uno (1) a cinco (5) años y el segundo de ellos de seis (6) a diez (10) años de prisión. Que no deja de ser unos delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo en lo que respecta al tipo penal de ASOCIACION. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de mínimos pero fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por el funcionario ACEVEDO RIVAS RONALD, PARADA ARDILA JOSE, GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, GOMEZ LISACANO JOSE y SUAREZ GRANADOS, todos adscritos al Grupo Anti Secuestro y Extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de denuncia y de entrevistas tomadas a las víctimas JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA Y NELVI RAMON OJEDA BLANCO. La deposición dada en la sala de audiencia en fecha 11-9-2015 por la misma víctima víctimas JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, quien fue claro en señalar al imputado de autos como uno de los autores de los hechos denunciados. Copias de los recibos emitidos por la Cooperativa SAIMAR R.L. Registro o Acta de Asamblea de la Cooperativa SAIMAR R.L, dodne se evidencia que el presidente de la misma lo es el ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho de que, el imputados de autos no comparecía a las audiencia fijadas para el correspondiente acto de imputación.
DECIMO CUARTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA Titular de la Cedula de Identidad N° 3.348.119 conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano: SANTOS CRUZ VALERA Titular de la Cedula de Identidad N° 3.348.119, por estar ajustado a derecho la misma. Y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 236 del mismo Código.
CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) SANTOS CRUZ VALERA Titular de la Cedula de Identidad N° 3.348.119, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ESTAFA previsto y Sancionado en el Articulo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.
SEXTO: De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) de septiembre del dos mil quince (2.015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
ASUNTO PENAL: 1C-20.209-15
EMB..-