REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2.015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.353-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.353-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: DELIA LOPEZ.
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA ROJAS Y CARLOS VILLANUEVA
VÍCTIMA: LUZ MARCHENA
IMPUTADOS: CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, natural de San Fernando. Estado Apure, de 18 años de edad, nacido el 12-09-1996, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS GONZALEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera y Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO Y ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 11-09-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en contra del ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, natural de San Fernando. Estado Apure, de 18 años de edad, nacido el 12-09-1996, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, correspondiendo la Defensa a la ABG. LUIS GONZALEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen que:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
TERCERO: En el presente caso, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios AUDOMAR SOTO Y LUIS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:
“…siendo las 06:00 horas de la mañana, momento que me encontraba en la avenida los centauros, al frente del mercado nuevo, vía pública, Municipio San Fernando, estado Apure, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad enmarcado en la operación de liberación y protección del pueblo, en comisión mixta dirigida por el Comisario General Miguel Mesa Juan, conjuntamente con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SBIN) y guardia Nacional Bolivariana, así como funcionarios de este organismo policial, le di la voz de alto a un transeúnte…a fin de realizarle una revisión corporal, a quien luego de identificarme como funcionario e imponerle el motivo de nuestra presencia este se torno agresivo empujándome e intentando evadir la comisión Policial, negándose en todo momento a cooperar, en vista de lo antes expuesto y tomando las medidas de protección adecuadas que el caso amerita el funcionario DETECTIVE LUIS CONTRERAS, procedió a inmovilizarlo… procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano mencionado, no hallándole evidencia de interés criminalsitica alguna, de igual forma le soliste su documentos de identificación personal por el cual quedo identificado de la siguiente manera CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL…” Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, hizo oposición al accionar los funcionario, tratando en todo momento de evadir el procedimiento efectuado por ellos.
QUINTO: Por lo que, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, se evidencia que se encuentran de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se tiene que, de lo plasmado en el acta policial el imputado de autos efectivamente como ya se indico, realizo oposición a la comisión actuante para que este ejerciera sus funciones, por ello se admite dicho delito. Y así se decide.
SEPTIMO: Imputa en la sala de audiencia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en razón a la deposición dada en la misma sala de audiencia por parte de quien figura como víctima de dicho delito a saber LUZ RUHAMMA MARCHENA CABRERA, quien fue clara en indicar que el imputado de autos en fecha 21-6-2015, en compañía de otra persona la agredió y bajo amenaza de muerte utilizando para ello un arma la despojo de su teléfono celular.
OCTAVO: Sobre esta precalificación hecha en sala por el Ministerio Público, sobre unos hechos ocurridos en fecha 21-6-2015, se debe indicar el contenido de la sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.
NOVENO: Como sustento de tal precalificación, el Ministerio Público acompaño a su solicitud constante de dos (2) folios, el primero de ellos referente al auto de inicio de investigación en razón a la denuncia interpuesta por la víctima el 21-6-2015, y el segundo folio contentivo de la denuncia a la víctima por ante la sede de la Comandancia General de la Policía. Para mayor sustento, la ciudadana LUZ RUHAMMA MARCHENA CABRERA, rindió declaración en la sala de audiencias en fecha 11-9-2015, señalando de manera directa al imputado de autos, como uno de los autores de los hechos suscitados en fecha 21-6-2015.
DECIMO: Considerando que, en el presente asunto el ciudadano antes señalado, fue aprehendido, días posteriores al 21-6-2015, en razón de haber hecho oposición a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en el marco de la Operación de Protección y Liberación del Pueblo, aun así es señalado como el autor del tipo penal de ROBO AGRAVADO, y siendo que, lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten en contra del ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en razón a la deposición dada en la misma sala de audiencia por parte de quien figura como víctima de dicho delito a saber LUZ RUHAMMA MARCHENA CABRERA, y conforme al criterio vinculante establecido en sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SIN LUGAR la oposición que hace la Defensa Pública a tal tipo penal precalificado. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO TERCERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de 10 a 17 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de mínimos pero fundados elementos de convicción para considerar al CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por el funcionario AUDOMAR SOTO Y LUIS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de denuncia de la víctima ciudadana: LUZ RUHAMMA MARCHENA CABRERA, rendida en fecha 21-6-2015 por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. La deposición dada en la sala de audiencia en fecha 11-9-2015 por la misma víctima, quien fue clara en señalar al imputado de autos como uno de los autores de los hechos suscitados el 21-6-201. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho de que, no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
DECIMO CUARTO: Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
DECIMO QUINTO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y conforme al criterio vinculante establecido en sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se admite igualmente el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tales precalificaciones, la defensa pública.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2° 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARRILLO COLMENAREZ BRALLAN YAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.260.239. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en razón de que por notoriedad judicial ni el Internado Judicial de esta ciudad, ni la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, están recibiendo privados de libertad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) de septiembre del dos mil quince (2.015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA
ASUNTO PENAL: 1C-20.353-15
EMB..-