REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.355-15.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EDDAMY TREJO
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL ESPINOZA
IMPUTADOS ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850.
ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en audiencia oral de fecha 12-9-2015, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiendo la Defensa a los ABG. RAFAEL ESPINOZA, a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen que:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
TERCERO: En el presente caso, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, suscrita por los funcionarios JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, IMITOLA LEONEL Y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:
“a fin de llevar a cabo el dispositivo de seguridad enmarcado en la Operación Liberación y Protección del Pueblo implementado y ordenado por el ejecutivo Nacional y el Ministerio de Interior Justicia y Paz, para el momento que nos trasladábamos por el referido sector, específicamente al frente del centro de acopio los silos, decidimos detenernos con la finalidad de rodear el perímetro del sector donde se llevaría a cabo la OLP, en eso se nos acerco un transeúnte, el mismo no se identifico por temor a futuras represarías en su contra, manifestándonos ser residencia del Sector Florentino Coronado indicándonos a su vez que en dicha zona, específicamente por la calle principal al final, en una casa color rosado, reside un ciudadano conocido como el Yovany el invalido, quien en compañía de sus dos hijos, se dedican a la venta y distribución de droga, además mantiene en zozobra el sector, una vez obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos hasta el lugar, una vez allí logramos avistar la fachada de una vivienda elaborado en bloque revestida en pintura de color rosado, por lo que procedimos a descender de las unidades y a realizar varios llamados a la puerta principal del referido inmueble, siendo atendido por una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial, nos indico a viva voz que no saldría de la casa, mientras que un segundo sujeto que se encontraba dentro de la vivienda trataba de huir por la cerca perimetral del referido inmueble, quien al ver el cerco policial por el alrededor de la vivienda desistió de la huida, al percatándonos de esta situación, procedí a ingresa r a la vivienda en compañía de los funcionarios detective agregado John Aparicio, detectives Enderson Silva, Eduard Mendoza, Cesar Soto Dany Laguado y Jonathan Mata, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos avistar a tres personas de sexo masculino…este ultimo conocido como Yovany el invalido, seguidamente procedimos a preguntarles si poseían algún tipo de evidencia relacionada con algún tipo de hecho delictivo, los mismos indicaron que no, motivo por el cual amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el detective Dani Laguado a practicarle a cada uno de los individuos su respectiva inspección corporal, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando colectarles ningu evidencia, se deja constancia que la misma se realizo sin la presencia de testigos ya que por la hora no se encontraba ninguna persona en ese sector, una vez realizada la inspección corporal, procedimos a efectuar una minuciosa búsqueda en la habitación donde se encontraban estos sujetos, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalsitico, usando como metido de búsqueda de la evidencia el método tipo cuadrante, el cual consiste en dividir el sitio en cuatro 04 partes, por tratarse de un sotio de suceso cerrado logrando ubicar en dicha habitación específicamente debajo del colchon de una cama de madera: un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo de una sustancia polvorienta de olor fuerte penetrante presunta droga, la cual fue colectada como eferencia de interés criminalsitico, en este mismo orden de ideas amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera …ROSALEZ SILVA JESUS YOVANY…ALQUIMEDES YOVANY ROSALEZ APODADO YOVANY EL INVALIDO… acto seguido realizamos un recoccirdo por las adyacencias de dicha morada, a fin de ubicar alguna otra evidencia que guarde relación con el presente hecho, logrando avistar aparcado en el estacionamiento de dicha residencia un vehiculo clase automóvil, Marca Toyota Modelo Corolla, Tipo Sedan Color Blanco, Placas CAC54L, solicitándole los documentos de propiedad a los ciudadanos supra mencionados, manifestándonos los mismos que no los poseían, por todo lo antes expuesto… se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos del adolescente…acto seguido fueron consultado los datos de identidad de los ciudadanos detenidos y del vehiculo automotor ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) donde obtuve como resultado que según el enlace del Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME/INTT) los datos de los ciudadanos antes mencionados y del vehiculo automotor le corresponden pudiendo constatar que el ciudadano ALQUIMEDES YOVANY ROSALES, APODADO EL INVALIDO, Presenta Los siguientes Registros Policial Expediente H-653.329 Delito de Robo de Vehiculo, de fecha 23.08.2007, expediente H-262679, Delito Porte Ilícito de Arma, de Fecha 24.08-2006, expediente E-719-178, delito Hurto, de fecha 26-11-1996…”
CUARTO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 11-09-2015, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORSANO experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: El envoltorio elaborado en material sintético (tipo bolsa) transparente, atado a uno de sus extremos, todos contentivos de una sustancia en forma de polvo color beige, arrojo un peso de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA, superando con creces según la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, la dosis considerada por el legislador para consumo.
QUINTO: Con ello se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, que si bien es cierto no consta orden de allanamiento al momento de ingresar a la residencia de los imputados de autos, no es menos cierto que tal procedimiento se realizo en el marco de la denominada “Operación para la Liberación y Protección del Pueblo” (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure; que fueron los mismos habitantes de dicha residencia los que en principio permitieron el acceso a los funcionarios actuantes, dejando constancia estos últimos del motivo por el cual ingresaron a la misma, y ello fue en razón a que uno de los habitantes de dicha residencia intento de evadir la comisión actuante. Que lo encontrando en el interior de la vivienda resulto ser: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA.
SEXTO: Que consta en las actuaciones, el acta de investigación donde se documenta la aprehensión de los imputados de autos, y lo encontrado, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes, consta igualmente una inspección técnica en el sitio del suceso, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado en el mismo; que se evidencia de dichas actas que el ciudadano ALQUIMEDES YOVANY ROSALES, en épocas pasadas ha tenido una conducta predelictual, toda vez que, presenta los siguientes registros policiales por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, expediente H-653.329, por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 23-08-2007, expediente H-262679, por el delito de Porte Ilícito de Arma, de fecha 24-08-2006, y expediente E-719-178, delito Hurto, de fecha 26-11-1996.
SEPTIMO: Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.
OCTAVO: Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, y con fundamento en lo antes expuesto, ante la presencia de la sustancia ya identificada lo cual constituye la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, debe este jurisdicente declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.
NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, se evidencia que en principio, los mismos se encontraba en el interior de la residencia objeto de la revisión en el marco del operativa ya citado, que la sustancia incautada fue encontrada en una de las habitaciones debajo de un colchón donde presuntamente se encontraban los imputados de autos, y que resulto ser, DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA, superando tal cantidad la dosis considera para consumo, y por ende se tiene como presuntamente cometido el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el hallazgo de dicha sustancia lo fue en el seno del hogar donde residen los imputados de autos, y por ende se admite tal tipo penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición que hace a dicho tipo penal la Defensa. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, medida a la cual se opuso la defensa pública.
DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de tres hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y en razón a la circunstancia agravante se prevé un aumento de la posible pena a imponer de entre un tercio a la mitad de la misma; resultado la acción penal por el tipo de delito, imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO TERCERO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios JHON APARICIO, JHONATAN MATA, EDWARD MENDOZA, ENDERSON SILVA, CESAR SOTO, IMITOLA LEONEL Y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la sustancia colectada en el procedimiento, así como los demás objetos de interés criminalísticos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 11-9-2015, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA. Acta de inspección Nº 1968 de fecha 10-9-2015, practicada al sitio del suceso por parte de los funcionarios actuantes, así como acta de aseguramiento de sustancia de fecha 10-9-2015.
DECIMO CUARTO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave, y que afecta la sociedad, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo. Aunado al hecho de la conducta predelictual que ha tenido el ciudadano ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY.
DECIMO QUINTO: Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”
DECIMO SEXTO: En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”
DECIMO SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.850. ROSALES SILVA JESUS YOVANY, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.700.900, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensa privada a favor del ciudadano JESUS YOVANNY ROSALES SILVA, e igualmente la solicitud de medida humanitaria a favor del ciudadano ALQUIMEDE YOVANY ROSALES, toda vez que en principio la misma es procedente cuanto se esté en presencia de un imputado que se encuentre padeciendo de una enfermedad grave o en fase Terminal, lo que no ocurre en el presente caso; aunado al hecho de que tal solicitud, tiene su fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad. Y así se decide.
DECIMO OCTAVO: Por último se acuerda SIN LUGAR, la incautación preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO COROLLA. AÑO 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508098. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009, que fuere retenido en el procedimiento efectuado; por cuanto en principio en el interior del mismo no fue colectada ninguna sustancia ilícita, y no acompaña a la fecha, el Ministerio Público algún elemento de convicción para considerar que dicho bien, ha sido o fue empleado en la comisión del tipo penal investigado, y menos aun consta en actas que su procedencia sea ilícita. Que consta igualmente practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-9-2015, signada con el Nº 359, y suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD y JONATHAN MATA, la cual riela al folio diecinueve (19) en la cual se evidencia que dicho vehículo presenta todos sus seriales originales, y no se encuentra solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial. Sin embargo se acuerda mantener dicho bien, a la orden del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad N° 23.700.900, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad y considerando que el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad N° 23.700.900, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, así como la solicitud de medida humanitaria realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias por parte del Ministerio Público y de la Defensa Privada.
QUINTO: Sin lugar la incautación preventiva del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO COROLLA. AÑO 1997. TIPO: SEDAN. CLASE: PARTICULAR. COLOR: BLANCO. USO PARTICULAR. PLACAS: CAC54L. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: AE1029508098. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: 7A9908009, y como consecuencia de ello se mantiene el mismo a la orden del Ministerio Público. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROSALES ALQUIMIDE YOVANNY Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.512.850 y ROSALES SILVA JESUS YOVANY, Titular de la cedula de Identidad Nº 23.700.900. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por cuanto por notoriedad judicial se tiene conocimiento que ni la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure ni el Internado Judicial están recibiendo procesados privados preventivamente de libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
El secretario
ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
El secretario
ARADAMIS FARFAN
ASUNTO PENAL: 1C-20355-15
EMB/LO.-