REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.356-15.
ASUNTO PENAL N° 1C-20.356-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL AUX. 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, Estado Apure, edad 26 años, nacido en fecha 19-04-1989, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Moto Taxista, residenciado: Urb. “El Tamarindo”, , casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, edad 19 años, nacido en fecha 14-01-1996, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado : Urb. “El Tamarindo” Avenida Sánchez Olivo, vereda 29, casa 08, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en audiencia oral de fecha 12-9-2015, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, Estado Apure, edad 26 años, nacido en fecha 19-04-1989, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Moto Taxista, residenciado: Urb. “El Tamarindo”, casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Apure, edad 19 años, nacido en fecha 14-01-1996, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado : Urb. “El Tamarindo” Avenida Sánchez Olivo, vereda 29, casa 08, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiendo la Defensa al ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO; a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen que:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
TERCERO: En el presente caso, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios VICENZO MAROTA, EDINSON VERGARA, NAUDYS ABAD, DAVIS SALAS Y HAROLT RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:
“En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándome en el dispositivo emanado por el ejecutivo nacional denominado Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure, siendo el caso que encontrándome en compañía de los Funcionarios Comisario Jefe Vicenio MOROTTA, inspector Jefe Edilson VERGARA, Detective Agregado Naudys ABAD, Detective David SALAS y quien suscribe, se procedió a ingresar a una residencia, ubicada en el Barrio Los Centaurtos, Calle Principal, casa s/n. Municipio San Fernando, Estado Apure, acaparados en el articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de ingresar al mencionado inmueble plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos avistar a dos ciudadanos…los mismos al dársele la voz de alto adoptaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que se procedió a neutralizarles sin menoscabo de sus derecho fundamentales, de igual manera indicándoles que de poseer algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas lo exhibieran ya que serian objeto de una revisión corporal, manifestando no poseer nada, amparados en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos el Funcionario Detective David SALAS a realizarle la misma, logrando ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el primer sujeto tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivo de restos vegetales deshidratados (PRESUNTA DROGA) así mismo lográndole ubicar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba al primer sujeto: tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivo de restos vegetales deshidratados (PRESUNTA DROGA) al segundo sujeto logro incautarle lográndole ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color azul y blanco contentivo de restos vegetales deshidratados (PREGUNTA DROGA) así mismo lográndole ubicar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo de restos vegetales deshidratados (PRESUNTA DROGA) la cual fue fijada y colectada. En vista de tal situación procedimos a indicarle a los referidos ciudadanos que según lo previsto en el articulo 234º del Código Orgánico Procesal Penal quedarían detenidos… identificándolos de la siguiente manera Jairo Daniel VENTA GONZALEZ…y Jhopser Manuel AGUIRRE MORILLO…”
CUARTO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 11-09-2015, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: Los seis (06) envoltorios, DIECIOCHO (18) GRAMOS DE MARIHUANA, y los siete (07) envoltorios CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA, para un total de VEINTITRES (23) GRAMOS DE MARIHUANA, superando según la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 153, la dosis considerada por el legislador para consumo.
QUINTO: Con ello se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en el marco de la denominada Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure, dando como resultado que lo incautado a los ciudadanos antes mencionados resulto ser VEINTITRES (23) GRAMOS DE MARIHUANA.
SEXTO: Que consta en las actuaciones, el acta de investigación donde se documenta la aprehensión de los imputados de autos, y lo encontrado, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes, consta igualmente una inspección técnica en el sitio del suceso, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado en el mismo, como el acta de investigación penal levantada en el sitio de la aprehensión con ocasión a dicha detención, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, y en la misma dejan constancia de los registros policial que presenta el ciudadano JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545.
SEPTIMO: Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.
OCTAVO: Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333. Y así se decide.
NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, se evidencia que en principio, que los mismos se encontraba en el interior de la residencia objeto de la revisión en el marco del operativa ya citado, que la sustancia incautada fue encontrada oculta en sus prendas de vestir, y que resulto ser, seis (06) envoltorios, contentivos de DIECIOCHO (18) GRAMOS DE MARIHUANA, y siete (07) envoltorios contentivos de CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA, para un total de VEINTITRES (23) GRAMOS DE MARIHUANA, superando tal cantidad la dosis considera para consumo, y por ende se tiene como consumado el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende se admite tal tipo penal; sin la agravante señalada por el Ministerio Público por cuanto la misma no encuadra en las circunstancias de hecho en que ocurrió su aprehensión; en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición que hace a dicho tipo penal la Defensa. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, medida a la cual se opuso la defensa pública.
DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de tres hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a la ciudadana antes identificada; que merece pena privativa de libertad de entre ocho (8) a doce (12) años de prisión, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO TERCERO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios VICENZO MAROTA, EDINSON VERGARA, NAUDYS ABAD, DAVIS SALAS Y HAROLT RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Acta de notificación de los derechos de los imputados. Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la sustancia colectada en el procedimiento, así como los demás objetos de interés criminalísticos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 11-9-2015, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: seis (06) envoltorios, contentivos de DIECIOCHO (18) GRAMOS DE MARIHUANA, y siete (07) envoltorios contentivos de CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA, para un total de VEINTITRES (23) GRAMOS DE MARIHUANA.
DECIMO CUARTO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave, y que afecta la sociedad, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
DECIMO QUINTO: Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”
DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DEIMO SEPTIMO: Por último se acuerda SIN LUGAR, la incautación preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo MARCA: EMPIRE. MODELO HORSE-150. AÑO 2013. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO PARTICULAR. PLACAS: AE9V70G. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: 8123A1K14DM057249. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3562047, que fuere retenido en el procedimiento efectuado; por cuanto en principio en el interior del mismo no fue colectada ninguna sustancia ilícita, y no acompaña a la fecha, el Ministerio Público algún elemento de convicción para considerar que dicho bien, ha sido o fue empleado en la comisión del tipo penal investigado, y menos aun consta en actas que su procedencia sea ilícita. Que consta igualmente practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-9-2015, signada con el Nº 359, y suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD y JONATHAN MATA, la cual riela al folio quince (15) en la cual se evidencia que dicho vehículo presenta todos sus seriales originales, y no se encuentra solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial. Sin embargo se acuerda mantener dicho bien, a la orden del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas. No se admite la agravante precalificada por el Ministerio Público.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado y el ministerio público.-
CUARTO: SIN LUGAR, la incautación preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo MARCA: EMPIRE. MODELO HORSE-150. AÑO 2013. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO PARTICULAR. PLACAS: AE9V70G. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: 8123A1K14DM057249. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3562047. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; es razón de que es notoriedad judicial que ni la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ni la sede del Internado Judicial están recibiendo procesados actualmente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
El secretario
LANDER DELFIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
El secretario
LANDER DELFIN
ASUNTO PENAL: 1C-20356-15
EMB/LO.-