REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2.015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.358-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.358-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: DELIA LOPEZ.
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA ROJAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, natural de San Fernando. Estado Apure, de 22 años de edad, nacido el 29-6-1993, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Centauros, avenida principal, casa Nº 07. Municipio San Fernando. Estado Apure.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOHAN GARCIA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en audiencia oral de fecha 12-09-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en contra del ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, natural de San Fernando. Estado Apure, de 22 años de edad, nacido el 29-6-1993, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Centauros, avenida principal, casa Nº 07. Municipio San Fernando. Estado Apure en virtud de la comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa a la ABG. JOHAN GARCIA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen que:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: En el presente caso, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios SALAS QUINTERO JOAN, RAMON BRICEÑO, GONZALEZ NIETO JUAN, BELISARIO BARRIOS JORGE Y MONTOYA GALINDO ELIS, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

“…con la finalidad de trasladarnos hasta la Urb. Los Centauros, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento al operativo OLP, cuando se dirigía la comisión por el sector antes mencionado específicamente en la manzana C-12 casa Nº 37 del municipio San Fernando del Estado Apure, se llamo a la puerta de la vivienda y seguido de eso se le solicito la cedula de identidad a las personas que se encontraban en el lugar, encontrándose entre ellos un individuos de piel morena…el cual quedo identificado como ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS…quien al momento se le encontraba un arma de fuego tipo escopeta con tres cartuchos sin percutir, de igual forma se logró corroborar que el ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS… se encuentra relacionado con la causa investigada por el CICPC, bajo el número de investigación K-15-0253-00656 de fecha 16 de marzo del 2015, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, en donde el ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS logro evadir a los funcionarios del CICPC, dándose a la fuga, hecho ocurrido en la urbanización los centauros calle principal del municipio san Fernando del estado apure, el mismo, también es investigado por la causa K-15-0253-01029 por el delito previsto y sancionado por el delito de robo y hurto de vehiculo automotor (Robo de motocicleta), hecho ocurrido en la avenida Carabobo el 30 de abril del 2015 en agravio del ciudadano MIRABAL PADILLA YANMARI DEL CARMEN, también es investigado por la causa penal K-15-0253-01935, por presunto delito contra la propiedad hurto, hecho ocurrido en la urbanización los centauros calle principal, vereda C casa sin número del Municipio San Fernando Estado Apure el 03 de agosto del 2015 en agravio de la ciudadana IVIS RODRIGUEZ, el delito de hurto, seguidamente procedió a leerle sus derecho de imputado e informarle el delito por el cual se le estaba deteniendo…” Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, al momento de ser revisado se le incauto un (01) arma de fuego no industrializada 8Escopeta) adaptada al calibre 16 mm.

CUARTO: Por lo que, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, se evidencia que se encuentran de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber el delito de ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, se tiene que, de lo plasmado en el acta policial el imputado de autos efectivamente portaba el arma de fuego antes descrita, y considerando que lo que hace en este acto el Ministerio Público constituye solo una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectados pro el Ministerio Público, lo procedente en este estado es admitir el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

SEXTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, ello en razón a los múltiples registros que presenta el imputado de autos, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEPTIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

OCTAVO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, por cuanto se evidencia que, solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1º, 2º, 3º y 237 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a los múltiples registros que presenta el mismo, y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad, de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Que si bien no es un delito grave, sin embargo merece una pena igual a ocho (8) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de mínimos pero fundados elementos de convicción para considerar al ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por el funcionario SALAS QUINTERO JOAN, RAMON BRICEÑO, GONZALEZ NIETO JUAN, BELISARIO BARRIOS JORGE Y MONTOYA GALINDO ELIS, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. El registro de cadena de custodia donde se evidencia el arma colectada. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, en razón de que, si bien es cierto la pena a imponer por el presente hecho no supera los diez (10) años en su límite máximo, no es menos cierto que el imputado de autos tiene múltiples registros policiales como lo son, expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure Nº K-15-0253-00656 de fecha 16 de marzo del 2015, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes o psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Expediente Nº K-15-0253-01029 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de MIRABAL PADILLA YANMARI DEL CARMEN. Expediente K-15-0253-01935, por la presunta comisión del delito de Hurto, de fecha 03-8-2015, en agravio de la ciudadana IVIS RODRIGUEZ.

NOVENO: Que Adicionalmente al ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, se le siguen dos (2) asuntos penales por ante esta jurisdicción, como son: Asunto penal Nº 3C-17824-14, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual le fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso en fechas 16-4-2015; y el asunto penal 1C-20172-15 de fecha 23-4-2015, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por el cual le fueron concedidas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

DECIMO: En razón a la conducta predelictual del imputado de autos, y considerando que la pena a imponer por el delito precalificado, la cual supera los tres (3) años en su límite máximo, se debe traer a colación el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

DECIMO PRIMERO: En razón a ello, este Tribunal considera que, se encuentran llenos los extremos de ley para decretar lo peticionado por el Ministerio Público, ello en por cuanto las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en virtud de los múltiples registros policiales que presenta el ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518; aunado al hecho que, al mismo se le siguen como ya se indico dos (2) asuntos penales de reciente data, a saber le 3C-17824-14, iniciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y el asunto penal 1C-20172-15 de fecha 23-4-2015, iniciado por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por el cual le fueron concedidas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Que tal situación hace ver a todas luces que, el imputado de autos no tenga una buena conducta predelictual, haciendo de esta presumir la posibilidad de que se encuentre latente el peligro de fuga, en consecuencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 5º así como el 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 5º así como el 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ORONOZ RONDON GERSON JEREMIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.518. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial, en caso de no ser trasladado se mantendrá de manera provisional en la sede de éste Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) de septiembre del dos mil quince (2.015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA

ASUNTO PENAL: 1C-20.358-15
EMB..-