REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2.015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.359-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.359-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: DELIA LOPEZ.
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA ROJAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206, fecha de nacimiento 26-11-1995, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana Nº D-4, casa Nº 12, Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RADAY OJEDA.
DELITO: POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO. POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera y Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en audiencia oral de fecha 12-09-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en contra del ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206, fecha de nacimiento 26-11-1995, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana Nº D-4, casa Nº 12, Municipio San Fernando. Estado Apure, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa a la ABG. RADAY OJEDA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen que:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
TERCERO: En el presente caso, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios PADRON RICHARD, GUEVARA EDIXON, JAIRO ALBARRACIN, LERVIS DIAZ, JESUS MORENOI, EDIXON GUEVARA, JHONNY SULBARAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:
“…en labores de investigaciones cumpliendo lineamientos del Operativo Plan Patria Segura a toda vida Venezuela y dispositivo de seguridad enmarcado en la Operación y Liberación del Pueblo (OLP) en momento que nos encontrábamos de patrullaje inteligente logramos avistar una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) específicamente en la siguiente dirección: Urbanización Los Centauros, manzana D4, casa número 12, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure…quien nos solicito poyo con la finalidad de ingresar a la vivienda ya que en la misma vivía un ciudadano de nombre YENSO JOSE LEAL, quien es un sujeto de alta peligrosidad del sector, por lo que realizamos varios llamados siendo atendido por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera OMAIRA JOSEFINA LEAL GONZALEZ…a quien se le pregunto por el ciudadano mencionado como YENSO, manifestando la misma ser su hijo y que el mismo s encontraba dormido en su cuarto, seguidamente se le solicito a la ciudadana que nos permitiera el acceso manifestando la misma no tener inconveniente por lo que ingresamos a la vivienda con alas medidas del caso ingresando al dormitorio donde se encontraba el ciudadano mencionado como YENSON, donde se logro visualizar a un ciudadano de tez morena contextura delgada como de 1,60 metros de estatura aproximadamente…se le pregunto a dicho ciudadano si poseía entren sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, manifestando el mismo que no, indicándole que le haríamos una inspección corporal…no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico de igual forma el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera YENSO JOSE LEAL…seguidamente el funcionario JHONATAN REQUENA… manifestó haber conseguido en el interior del cuarto dentro de una caja de cartón de color marrón un arma de fuego de fabricación cacera tipo chopo y una bomba cilíndrica de color gris la cual se presume que sea de humo o lacrimógeno, por lo ante expuesto siendo las 04:45 horas de la mañana el funcionario JESUS MORENO, se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales como imputado…seguidamente se realizó llamada telefónica al Funcionario JOSEHT ARCHILA con la finalidad de chequear sus datos por antes nuestro sistema de Investigación…quien nos manifestó que el numero de cédula de identidad v.24.103.206 le corresponde al ciudadano de nombre YENSO JOSE LEAL y que el mismo presenta una SOLICITUD: 1.- TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLECENTE DE SAN JUAN DE LOS MORROS, según OFICIO 1783-2014 de fecha 31-07-14, según causa JP01-D-2013-000105, por el DELITO DE ROBO…”
CUARTO: Con ello se tiene que, la aprehensión del ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en el marco de la denominada Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure, dando como resultado que lo incautado en el interior de la habitación del mismo, a saber un arma de fabricación casera, y una bomba cilíndrica de color gris la cual se presume que sea de humo o lacrimógeno.
QUINTO: Por lo que, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, se evidencia que se encuentran de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber el delito de POSESIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; se tiene que, en lo que respecta al primer tipo penal, fue dejado constancia en el acta de aprehensión, que fue colectado en la habitación donde se encontraba el ciudadano YENSO JOSE LEAL, en el interior de una caja color marrón un arma de fuego de fabricación casera, la cual según la experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal practicada por el funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Departamento de Criminalistica. Área de Balística, resulto ser: 1) Un (01) arma rudimentaria, con características físicas similares a la de un arma de fuego tipo pistola calibre 22mm. 2) Una (01) granada de humo, con el gancho de seguridad correspondiente, teniendo en la base cilíndrico cromado de la granada una cinta plástica de color negro adherida (conocido comúnmente como teipe) alrededor del mismo sujetando esta a la espueleta, se aprecia alrededor de inscripciones de color azul. PERITACIÓN: La evidencia descrita y señalada en el texto de este informe en numeral 01, resulto ser un arma rudimentaria, con características físicas similares a la de un arma de fuego tipo pistola con posa mano elaborado en material sintético, en su parte homologa al cañón se aprecia un tubo de metal cromado donde se acopla perfectamente una bala del calibre 22mm cilíndrico agujerado a nivel de su mayor zona longitudinal con tuercas en su parte trasera, teniendo ajustado a su vez en el mismo lugar de un trozo de metal a nivel tuvo que funciona como el cañón, para que cumpla la función de martillo y aguja al mismo tiempo, siendo el sistema de recarga y aprovisionamiento manuela, la empuñadura de esta se encuentra elaborada en material sintético, dando como resultado lo que indicaremos en la parte conclusiva. La evidencia descrita y señalada en el texto de este informe en el numeral 02, resulto ser muna granada de humo, con el gancho de seguridad correspondiente, teniendo en la base cilíndrico de la granada una cinta plástica de color negro adherida (conocido comúnmente como teipe) alrededor del mismo, sujetando esta a la espuelete, dando como resultado lo que indicaremos en la parte conclusiva. CONCLUSIONES: 1.-) La evidencia recibida como incrimina, y descrita en el texto de este informe, en el numeral 01 se intento realizar disparos de prueba siendo infructuosa la misma. Todo esto para el momento de la presente actuación. 02.-) La evidencia recibida como incrimina, y descrita en el texto de este informe en el numeral 02, una granada de humo, con el gancho de seguridad, correspondiente…la misma es usada por gruidos especiales de los organismos de seguridad para ocultar los movimientos ante los ojos de los antisociales, el mal uso de ella puede causar lesiones grabes y hasta la muerte…”
SEPTIMO: En razón al hallazgo por parte de los funcionarios actuante en la residencia donde se encontraba el ciudadano YENSO JOSE LEAL, los cuales en principio resultaron ser un arma rudimentaria con características físicas similares a la de un arma de fuego, y el segundo objeto, resulto ser una granada de humo la cual según la experticia de reconocimiento “es usada por gruidos especiales de los organismos de seguridad para ocultar los movimientos ante los ojos de los antisociales, el mal uso de ella puede causar lesiones grabes y hasta la muerte” encuadrando tal situación en las normas invocada por el Ministerio Público, razón por la que, se admiten los tipos penales precalificados a saber POSESIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a los mismos, la defensa. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de POSESIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de 4 a 6 años de prisión, y el segundo de ellos de 6 a 10 años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de mínimos pero fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por el funcionario GUEVARA EDIXON, JAIRO ALBARRACIN, LERVIS DIAZ, JESUS MORENOI, EDIXON GUEVARA, JHONNY SULBARAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Experticia mecanica y diseño y de reconocimiento legal Nº 9700-253-DCA-B-029-15, suscrita por el funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Departamento de Criminalistica. Área de Balística, en la cual deja constancia de las características de las armas colectadas, su utilidad, y los posibles daños que pudieran causa. Acta de inspección técnica de fecha 10-9-2015 signada con el Nº 1972, donde se evidencia las características del sitio donde se produjo la aprehensión y donde se dio con la colecta de los objetos ya identificados. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho de que, no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se insta al Ministerio Público a que de respuesta sobre las diligencias de investigación requeridas por la defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha 12-9-2015. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206, por el delito de POSESIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tales precalificaciones, la defensa pública.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 encabezamiento de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2° 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YENSO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.206. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en razón de que por notoriedad judicial ni el Internado Judicial de esta ciudad, ni la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, están recibiendo privados de libertad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) de septiembre del dos mil quince (2.015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA
ASUNTO PENAL: 1C-20.353-15
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