REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2.015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.360-15.
ASUNTO PENAL N° 1C-20.360-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA ROJAS
VÍCTIMA: RANGEL JOSE
IMPUTADOS: YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 24-01-1994, Soltero, de profesión obrero, Residenciado barrio Los Centauros, manzana “E” casa N°2, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960 y LARA SILVA NOLAN BOISES, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 30-06-1988, soltero, de profesión; Obrero, residenciado: Urb. Santa Rufina, por el chorro, casa S/N, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582.-
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RADAI OJEDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, Y EXTORSION.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en audiencia oral de fecha 11-9-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 24-01-1994, Soltero, de profesión obrero, Residenciado barrio Los Centauros, manzana “E” casa N°2, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960 a quienes les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para el ciudadano LARA SILVA NOLAN BOISES, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 30-06-1988, soltero, de profesión; Obrero, residenciado: Urb. Santa Rufina, por el chorro, casa S/N, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582, requiere la nulidad de la aprehensión y como consecuencia su libertad sin restricciones. Correspondiendo la defensa al ABG. RADAY OJEDA, Defensor Publico Auxiliar Séptimo de la Defensa Publica, a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones: :
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, consta en el acta de fecha 10-9-2015, suscrita por los funcionarios MARIO RAMOS, JAVIER RODRIGUEZ, ADDIER CORONA, JOSE VILORIA, todos adscritos a la Policía del estado Apure, en la que se evidencia que:
“…cundo nos trasladamos por la vía perimetral sur la altura de la ferretería Tello cuando nos realizo un llamado un ciudadano de un taller de moto de nombre el mocho por lo que nos le apersonamos el mismo se identifico de la siguiente manera RANGEL JOSE, el mismo nos informo que fue víctima de un robo a mano armada y el ciudadano que le había quitado la moto lo conocía por YERVIN apodado como ZAMURO, el cual le había pedido la cantidad de 50 mil bolívares bajo amenaza para entregarle su vehiculo ya que el lo había reconocido y le ofreció la cantidad de 20 mil bolívares que era lo que tenia ya que no contaba con mas recursos para darle esa cantidad que le estaban pidiendo y el ciudadano apodado el zamuro acepto de recibir los 20 mil bolívares y que el mismo le iba a llevar el vehiculo moto al taller antes mencionado y a buscar la plata acordada seguidamente a eso de la 02:40 horas nos encontrábamos diagonal a la ferretería Tello esperando que el ciudadano nos avisara con señal cuando el ciudadano apodado como zamuro se apersonara con el vehiculo a los pocos minutos llego un ciudadano el cual abordaba un vehiculo moto de color rojo acompañado de otro ciudadano que se trasladaba en un vehiculo moto de color blanco con verde y vitalizamos cuando el ciudadano de nombre RANGEL JOSE, le entregaba un paquete al ciudadano que manejaba la moto de color roja y el mismo se monto de barrillero en la moto de color blanca, por lo que procedimos rápidamente a detener a los ciudadanos y se les manifestó que se le realizaría la respectiva inspección de Personas…seguidamente se les informo que se les realizaría la debida inspección encontrándole a uno de ellos en el bolsillo izquierdo un paquete envuelto de papel de periódico en su interior dos pacas de billete de denominación de 100 bolívares, inmediatamente el ciudadano José Ángel, nos informo que ese era el dinero que le había entregado por la entrega de la moto de inmediatamente se le informaron que estaba detenidos…se procedió a identificar a los ciudadanos POLANCO POLANCO YERVIN JOSE…(EL CUAL SE LE INCAUTO UN PAQUETE ENVUELTO DE PAPEÑ ÈRIOPDICO DEL DIARIO DE CIRCULACION NACIONAL VISION APUREÑA DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015) … y LARA SILVA NOLAN BOISES…este proceso de le informo a la Fiscalía primera del Ministerio Público…”
CUARTO: Consta igualmente la entrevista tomada al ciudadano RNGEL JOSE, quien refiere entre otras cosas lo siguiente:
“…Bueno yo iba a mi trabajo a eso de la 10:00 horas de la mañana dos ciudadanos uno de ellos con arma de fuego en mano y bajo amenaza me despojo de mi vehiculo moto de color rojo a eso de las 10:30 de la mañana me llamo el ciudadano de nombre YERVIN, apodado como ZAMURO COQEUTO, el mismo amenazándome pidiéndome la cantidad de 50 mil bolívares para poder entregarme la moto ya que el mismo yo lo había reconocido y le dije que no podía darle esa cantidad de plata debido que no la tenía y le ofre titular de la cedula de identidad Nº V- darle 20 mil bolívares ya que me lo prestaba por un credirapido a lo que el mismo acepte la cantidad informándome que lo esperara en el taller con la plata que el me llevaría la moto y le dije que estaba bien, rápidamente llame un oficial de la policía que conozco de nombre MARIO RAMOS, informándole lo acontecido el mismo me informo que estuviera atento cuando el individuo llegara al sitio con la unidad moto, ya que el estaría atento y cerca del taller para tratar de dar con la captura del mismo, a eso de la 02:45 horas de la tarde logre avistar a ciudadano ante mencionado que venía en la unidad moto que me había robado acompañado de otro ciudadano a bordo de otra unidad moto de color blanco con verde rápidamente le hice señas a los funcionarios ya que estaban a pocos metros del taller y cuando llego el ciudadano de nombre YERVIN y estaciono la moto al frente del taller y me dijo que le entregara la plata en eso se la di envuelto en periódico y dentro iba la cantidad de 20 mil bolívares y el se monto de barrillero en la moto de color blanca con verde a bordo del ciudadano el cual yo desconozco en eso llegaron unos motorizados de la policía interceptando los dos ciudadanos y deteniéndolos al momento le incautaron un paquete al ciudadano YERVIN apodado zamuro coqueto el mismo lo tenia en uno de bolsillo en eso nos dirigimos hasta el comando…”.
QUINTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que presuntamente el ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, recibiera de manos de la víctima la presunta cantidad de dinero exigida para la devolución del dinero. Posteriormente es señalado por la victima como la persona que presuntamente participo en el robo de vehículo.
SEXTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO. Y así se decide.
SEPTIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se evidencia claramente del acta de aprehensión y de lo señalado por la víctima en su declaración, que refieren al ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, como el autor de tales hechos, en principio como la persona que participo en el robo y como la persona que posterior a ello le exigía la cantidad de 50 mil bolívares fuertes a la víctima para la devolución de su vehículo.
OCTAVO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, según el dicho de la víctima el ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, portaban un arma de fuego despojo a la víctima de su vehículo, y posteriormente le exigió la cantidad de dinero antes mencionada para la devolución de dicho bien.
NOVENO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
DECIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO SEGUNDO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de nueve (9) a dieciséis (16) años de prisión, y el segundo de ellos de diez (10) a quince (15) años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, como presunto autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por el funcionario MARIO RAMOS, JAVIER RODRIGUEZ, ADDIER CORONA, JOSE VILORIA, todos adscritos a la Policía del estado Apure. Acta de Denuncia de la Victima ciudadano: RANGEL JOSE, quien es clara al señalar al imputado de autos, como la persona que lo despojo de su vehículo y posteriormente le exigió la cantidad de 50 mil bolívares para su devolución. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
DECIMO TERCERO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y el delito de Extorsión son tipos penales pluriofensivos, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
DECIMO CUARTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se insta al Ministerio Público a los fines de que emita en su oportunidad legal, un pronunciamiento sobre las diligencias de investigación requeridas por el la defensa. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: En lo que respecta al ciudadano LARA SILVA NOLAN BOISES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582, considerando que de la deposición rendida por la víctima el mismo no menciona a dicho ciudadano, ni como autor ni como participe, y de ello también fue claro el Ministerio Público en su deposición. Que su aprehensión a criterio de este juzgador en razón a lo ya señalado, no encuadra dentro de los presupuestos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Que a la fecha no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de dicho ciudadano en la presente investigación, razón por la que lo procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano LARA SILVA NOLAN BOISES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Declara la nulidad de la aprehensión en favor del ciudadano: LARA SILVA NOLAN BOISES, titular de la cedula de identidad N° 20.724.582, en consecuencia se ordena la Libertad sin restricciones, ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia para el ciudadano: YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano: YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960., por estar llenos los supuestos de los artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las parte.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.960. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) de septiembre del dos mil quince (2.015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
ASUNTO PENAL: 1C-20.360-15
EMB..-