REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2.015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.364-15.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: ABG. YOFRE LAYA
ABG. LEONCIO VALERA
ABG. JUAN PERNIAS
ABG. DAYAN GONZALEZ
IMPUTADO EDWAR OSWALDO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.200964, de oficio albañil, residencia: José Wilfredo Rodríguez calle principal Luis Lippa casa Sin Número, cerca de una Iglesia Mano De Dios.
ELYS JOSE MENDOZA Titular de la cedula de Identidad Nº 19174254, de oficio trabajo en construcción, residenciado: Barrio Nicolás Maduro, calle independencia casa Nº 10. Telf. 04121393372.
JOSE GREGORIO ROA LOVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.142. De ofició obrero residenciado: Barrio Nicolás maduro calle Independencia Rancho, Nº 08. TELF. 04145797540.
JOEL CHINCHILLA CARRASCAL Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.528251. Nacionalidad Colombiana, De Oficio Obrero, Residenciado: Barrio Nicolás Maduro Calle Independencia, Rancho Sin Numero
JHONY ORAILDO RINCON RIVERA Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.611.281 De Oficio Obrero, Residenciado: Barrió Nicolás Maduro Calle Independencia Rancho Sin Número, TLF. 0426-6244887
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLAANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 14-9-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, de oficio albañil, residencia: José Wilfredo Rodríguez calle principal Luís Lippa casa Sin Número, cerca de una Iglesia Mano De Dios y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, de oficio: Obrero, residenciado: Barrió Nicolás Maduro Calle Independencia Rancho Sin Número, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y para los ciudadanos ELYS JOSE MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 19174254, de oficio trabajo en construcción, residenciado: Barrio Nicolás Maduro, calle independencia casa Nº 10, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.142, de ofició obrero residenciado: Barrio Nicolás maduro calle Independencia Rancho, Nº 08, y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL titular de la cedula de identidad Nº V-17.528251, de nacionalidad Colombiana, de Oficio Obrero, Residenciado: Barrio Nicolás Maduro Calle Independencia, Rancho Sin Numero, requiere Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse imputado el delito de EXTORSION en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Correspondiendo la defensa al ABG. YOFRE LAYA, (Defensa de EDWAR OSWALDO GARCIA), el Defensor Privado ABG. JUAN PERNIAS (Defensa de JHONY ORAILDO RINCON RIVERA y ELYS JOSE MENDOZA), Defensor privado ABG. LEONCIO VALERA, (Defensa de JOSE GREGORIO ROA LOVERA), y el Defensor Público ABG. DAYAN GONZALEZ, (Defensa del ciudadano JOEL CHINCHILLA CARRASCAL); a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones: :
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de llos ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, ELYS JOSE MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 19174254, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.142, y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL titular de la cedula de identidad Nº V-17.528251, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, ELYS JOSE MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 19174254, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.142, y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL titular de la cedula de identidad Nº V-17.528251, consta en el acta de fecha 11-9-2015, suscrita por los funcionarios JOAQUIN GUZMAN BOLIVAR, JUAN PEÑA ANDARA, JOSE VALERO VERGARA, RICHARD MOTTA BLANCO y LUIS MANUEL CARPIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se evidencia que:
“…En el día de hoy 11 de septiembre del 2015 siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente se presentó en la sede de esta Unidad un ciudadano identificado como “LEAA”… manifestando que el día jueves 10 de septiembre del presente año fue víctima de un robo a mano armada por dos sujetos quienes se desplazaban en una moto empare color negro hecho ocurrido en el sector Nicolás Maduro de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en el cual le robaron la Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Color Blanco, Placas: Nº AC9B93V, serial Chasis Nº 8211MBCA7DD020657, serial Motor nº 216FMJJC601257, y Un (01) teléfono celular…y aproximadamente como a las 02.00 horas de la tarde se comunicó a su numero telefónico … que le robaron y le contesto una persona a quien le pregunto por la moto, y él le respondió diciéndoles que ya la moto se había vendido y que la habían perdido, ahí le manifestó bien que se puede hacer si ya se había perdido la moto, y él respondió diciendo que le diera Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40…,00) y él le devolvía la moto, ahí le manifestó que le diera tiempo hasta el día siguiente para buscar el dinero, posteriormente el día siguiente estando en la sede de esta unidad, la víctima realizo llamada telefónica al victimario para decirle que ya tenía el dinero, ahí el victimario le dijo que llevara el dinero para el sector Nicolás Maduro, y lo esperara en la cale donde le habían robado la moto. Razón por la cual siendo las 02:30 horas el S/2 ROBERTO SUAREZ GRANADOS, procedió a tomarle la denuncia al referido ciudadano y una vez formulada se le notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público…Seguidamente al estar aquí en las instalaciones del Grupo Antiextorsión y secuestro nº 35 la victima se comunica con el victimario vía telefónica al teléfono celular… del abonado telefónico …informando que pudo conseguir la cantidad de dinero exigido, razón por la cual el victimario le informa a la víctima que se trasladara hasta la calle principal del sector Nicolás Maduro del Municipio San Fernando del Estado Apure, de inmediato se procedió instalar el dispositivo de entrega vigilada, preparando un paquete con el que se simularía el pago del dinero solicitado por el ciudadano presunto extorsionador, que se supone debería contener el pago de la cantidad de dinero exigido, el mismo está conformado por dos (02) billetes de circulación nacional de la denominación de cien Bolívares…se procedió a sacarle copia a mencionados billetes y se entregaron los originales a la víctima para con ellos simular el dinero exigido, se acordó el pago del dinero en el Sector Nicolas Maduro…razón por la cual siendo las 05:30 horas de la tarde se conformo comisión…actuando como testigo el ciudadano BEME...una vez instalado el dispositivo, esperamos a la víctima quien llego a la calle principal de mencionado sector y se detuvo en la dirección antes mencionada, lugar donde se encontraría con el ciudadano que exigía el pago del dinero, luego de haber esperado cierto tiempo, la víctima recibió una llamada telefónica donde el victimario le indico que se dirigiera hacia la otra calle que ahí se encontraban cuatro ciudadanos jugando cartas y que ellos se le iban a indicar dónde iba a entregar el dinero, ahí la víctima en compañía del testigo se dirigió al lugar donde le indicaron, una vez que llega donde estaban los cuatro ciudadanos jugando cartas uno de ellos le indico a la víctima con la mano una casa 8rancho de zinc) la víctima y el testigo se dirigen al lugar indicado por uno de los cuatro ciudadanos, tocan la puerta y en ese momento se acerca a la puerta dos ciudadanos que estaban dentro de referido rancho y establecieron una conversación con la víctima después de haber hablado con la víctima le entrego el sobre del dinero que le estaban exigiendo por el rescate de la moto a uno de los sujetos que vestía un suéter de color azul y una bermudas azules y el otro sujeto vestía una bermuda azul sin camisa, es cuando de inmediato procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios…a los ciudadanos los cuales al darse de cuenta de comisión salieron corriendo los dos sujetos que se encontraban dentro del rancho de zinc y en medio de la persecución se logró capturar al sujeto que recibió el paquete del dinero que simulaba la cantidad que le estaba exigiendo para entregarle la moto a la víctima, seguidamente procedimos captura a los cuatro ciudadanos que se encontraban jugando cartas ya que ellos le indicaron a la víctima donde iba a entregar el dinero, motivo por el cual el S/A. JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR, procede a informarles a los ciudadanos que estaba siendo detenidos preventivamente en flagrancia por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de lo delitos tipificados y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ( Extorsión) seguidamente los efectivos S/1. LUIS MANUEL CARPIO Y S/1. RICHARD MOTTA BLANCO procedieron a realizarle el cacheo personal…quedando identificado como EDWARD OSWALDO GARCIA…a quien se le incauto Una (01) Marca Empire Keeway, Modelo Horse 150, Color Negro, Palcas Nº AA5X33J, serial Chasis Nº 8123A1K16DM043594, ELYS JOSE MENDOZA…JOSE GREGORIO ROA LOVERA…JOEL CHINCHILLA CARRASCAL…Y JHONY ORAILDO RINCON RIERA…a que se le incauto un paquete de color blanco que en su interior contenía dos billetes de circulación nacional de la denominación de cien bolívares… y Una (01) Moto, Marca Bera, Modelo BR-150 Color Blanco, Placas AC9B83U, serial Chasis Nº 8211MBCA7DD020657 posteriormente el S71. JOSE AGUSTIN VALERO VERGARA, procedió a las 08:00 horas de la noche a leerle sus derecho a los ciudadanos como lo establece el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera se procedió a preguntarle al ciudadano JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, que donde estaba la moto de la víctima, el mismo señalo que se encontraba en un rancho de zinc de color azul, luego de tener la información suministrada por el ciudadano, procedimos a dirigirnos hasta la vivienda (rancho de zinc) color azul y nos percatamos que la misma se encontraba cerrada con una cadena y un candado, motivo por el cual procedimos a ingresar a referido rancho en presencia de la víctima, y el testigo logrando visualizar dentro de su interior un vehículo tipo moto donde de inmediato la victima dijo es mi moto, la misma corresponde a las siguientes características Moto; Marca Bera, Modelo BR-150, Color blanco, Placas Nº AC9B83U, Serial Chasis Nº 8211MBCA7DD020657…”
CUARTO: Consta igualmente la entrevista tomada al ciudadano LEAA (Demas datos bajo reserva del Ministerio Público) antes de la aprehensión de los imputados de autos, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“el día de ayer 10 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi vivienda ubicada en Barrio Nicolas Maduros callejón principal, casa s/n, cuando me llegaron dos sujetos a bordo de UNA MOTOCICLETA, COLOR: NEGRA, MRCA: EMPIRE, uno de ellos portando un arma de fuego cuando se acercaba a mi persona me apuntaron y me despojaron de mis pertenencias entre ellas un teléfono de la empresa de telefonía Movistar… y mi moto marca Bera Socialista, de color Blanco año 2013, una vez que me despojaron de mis pertenecías, se retiraron del lugar uno a bordo de mi motocicleta y el otro sujeto en la moto donde me habían llegado, pasando el tiempo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, realice una llamada telefónica del teléfono de mi esposa… al teléfono que me habían despojado… quien me respondió una persona de todo de voz masculino quien me dijo: “sabe que mano la moto se perdió”, si quiere recuperarla tiene quien pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), si quieres recuperarla, seguido de eso me realizo varias llamadas telefónicas y le informe que me diera el día para conseguir el dinero que me exigían a cambio de mi moto. Es por que el día de hoy me dirigí al GAES APURE, a formular la denuncia, una vez estando en el comando me realizaron varias llamadas telefónicas a las 02:22 pm preguntándome si ya tenia el dinero, por lo que le dije que ya lo estaba consiguiendo…”
QUINTO: Consta el acta de entrevista tomada al ciudadano “BEME” en su carácter de testigo posterior a la aprehensión de los imputados de autos, quien señala lo siguiente:
“… El día de hoy 11 de Septiembre del presente año siendo aproximadamente a las 07:00 de la noche yo me encontraba en la Vía del Tocal, esperando transporte cuando de pronto llego una comisión del GAES APURE, y me pidieron la colaboración para que los acompañara En Calidad De Testigo en un procedimiento que se realizaría a escasos metros de donde me encontraba, razón por la cual accedí y aborde un vehículo que cargaba la comisión y nos trasladamos hasta el sector Nicolás Maduro, Calle Principal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde llego un ciudadano quien vestía pantalón de color negro, camisa de color rosado y zapatos negros, quien cargaba en su mano derecha un paquete de color blanco, una vez que llega este ciudadano uno de los funcionarios me informo que él era la victima de una extorsión de igual manera me pidieron el favor de que acompañara a la víctima a hacer entrega del paquete, yo accedí y en ese momento que me encontraba con el señor en la calle principal de mencionado sector el recibió una llamada y me dijo que lo acompañara para la otra calle que ahí era donde iba a entregar el dinero fue por eso que comenzamos a caminar y al llegar a la otra calle se encontraban cuatro sujetos jugando cartas en la calle y uno de ellos nos dijo y señalo en ese rancho de zinc te están esperando, al llegar al rancho se encontraban dos hombres…una vez que el ciudadano que cargaba el paquete en su mano llega al lugar donde se encontraban estos dos sujetos haciéndole la entrega del paquete que cargaba uno de los sujetos…una vez que le entregan el paquete salieron unos funcionario y se identificaron como funcionarios del GAES APÙRE y los dos sujetos comenzaron a correr, razón por lo cual una parte de los funcionarios proceden a detener a los cuatros personas que se encontraban jugando cartas y los otros funcionarios comenzaron la persecución para dar con la detención de los individuos que salieron corriendo, segundo de eso regresaron los funcionarios que habían salido en persecución en contra de los otros dos ciudadanos que comenzaron a correr y trajeron al individuo que el señor le había entregado el paquete cuando los funcionarios llegaron con el otro que se había dado a la fuga los funcionarios le preguntaron al detenido que donde se encontraba la moto robada, y el detenido le informo a los funcionarios el lugar donde se encontraba la moto robada, la cual se encontraba a escasos metros del lugar donde se entrego el paquete, razón por la cual los funcionarios trasladaron hasta el lugar mencionado por el individuo detenido, llegando a una vivienda de zinc tipo rancho que se encontraba cerrada con una cadena y candado, lugar que se encontraba cercada de donde estaban jugando cartas los cuatro sujetos, razón por la cual los funcionarios ingresaron a la vivienda encontrando en ella una motocicleta, marca Bera, color blanco, razón por lo cual los funcionarios procedieron a sacar la moto del rancho y posterior a eso nos trasladamos hasta las instalaciones del GAES APURE…”
SEXTO: Consta declaración tomada a la víctima “LEAA” (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión del imputado de autos, quien indico lo siguiente:
El día 11 de septiembre aproximadamente 07:00 horas de la noche me encontraba en compañía del testigo en la calle principal del sector Nicolas Maduro para hacer la entrega de la cantidad de cuarenta mil (40.000.00) para que me devolvieran mi moto, ellos me llamaron y me dijeron que fuera para la otra calle donde se encontraba unos sujetos jugando cartas que ellos me iban a decir dónde iba a entregarme el dinero, me traslade caminando con el testigo hacia la otra calle y llegamos donde estaban las personas jugando cartas y uno de ellos nos dijo y señalo en ese rancho de zinc te están esperando, nos trasladamos al rancho que nos indicaron, allegar estaba la puerta medio cerrada ahí toque y salieron dos hombres me di cuenta que era los que me había robado la moto y el teléfono celular, ahí le pregunte que donde estaba la moto yt me dijo uno de ellos que donde estaba el dinero, le dije aquí lo tengo, me dijo la misma persona que se lo entregara y él me decía donde se encontraba la moto, le hice entrega del paquete… en ese momento actúa la comisión que se identifico como funcionarios del GAES APURE, y los dos sujetos salieron corriendo llevándose el paquete, por la cual unos de los funcionarios proceden a detener a las cuatro personas que se encontraban jugando cartas y los otros funcionarios persiguieron a los individuos que salieron corriendo, seguido de eso regresaron los funcionarios quien había salido en persecución de los dos que se dieron a la fuga y trajeron al individuo que yo había entregado el paquete, los funcionarios le preguntaron al detenido que donde se encontraba la moto que se habían robado, el detenido le informo a los señalo un rancho de zinc de color azul y dijo que ahí estaba la moto, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar mencionado por el individuo detenido, llegando a una vivienda de zinc tipo rancho color azul que se encontraba cerrada con una cadena y candado, razón por la cual los funcionarios ingresaron a la vivienda encontrando en ella mi moto…”.
SEPTIMO: Trascrito los elementos de convicción ya señalados, se debe pasar a revisar lo señalado por el ABG. LEONCIO VALERA POLANCO, referente a la solicitud de nulidad de la aprehensión por vencimiento del lapso de ley. En principio se evidencia que la detención de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, ELYS JOSE MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 19174254, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.142, y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL titular de la cedula de identidad Nº V-17.528251, ocurrió aproximadamente a las 8:00 horas de la noche del día 11-9-2015, oportunidad en la cual le fue participado al Ministerio Público de dicho procedimiento. Que conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano aprehensión cuenta con doce (12) horas para colocar a los aprehendidos a la orden del Ministerio Público, y esté cuenta con treinta y seis (36) horas para colocar tales actuaciones a la orden del Tribunal; por ello partiendo de que, en principio la detención de los ciudadanos antes identificados ocurriera el 11-9-2015 aproximadamente a las 8:00 pm, y que fue en dicha oportunidad que se le participo al Ministerio Público, y esté coloco el 13-9-2015 a las 5:50 pm, dicho procedimiento a la orden de este jurisdicente, se evidencia que desde el momento de la detención, hasta que fuere colocado las actuaciones a la orden de este Tribunal trascurrieron (desde el 11-9-2015 a las 8:00 pm, al 13-9-2015 a las 5:50 pm), no mas de cuarenta y dos (42) horas, desglosas como ya se indico, entre el lapso que tiene el órgano aprehensor y titular de la acción para colocarlo a la orden de este Tribunal; es por ello que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad por vencimiento del lapso, requerida por el defensor privado LEONCIO VALERA POLANCO. Y así se decide.
OCTAVO: Decidida la solicitud de nulidad, y considerando que dicha aprehensión ocurrió posterior a que la víctima le hiciera entrega del presunto dinero a uno de los imputados a saber JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, y posterior a ello se da con la detención de los cuatros ciudadanos a saber EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, ELYS JOSE MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 19174254, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.142, y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL titular de la cedula de identidad Nº V-17.528251, que se encontraban jugando cartas, cerca del sitio donde fue recuperado el vehículo, y los cuales presuntamente le indicaron al imputado de autos donde se encontraban las personas que lo estaban esperando para dicha entrega. Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y decretar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.
NOVENO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, a saber en cuanto a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y para los ciudadanos ELYS JOSE MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 19174254, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.142, y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL titular de la cedula de identidad Nº V-17.528251, el delito de EXTORSION en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 numeral 4 del Código Penal Venezolano, se tiene que, en lo que respecta al ciudadano JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, fue la persona que según consta en actas recibió el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, e indico luego de su aprehensión el sitio donde se encontraba el vehículo objeto del robo. En lo que respecta al ciudadano EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, se tiene que, al mismo se le incauto el vehículo tipo moto Marca Empire Keeway, Modelo Horse 150, Color Negro, Palcas Nº AA5X33J, serial Chasis Nº 8123A1K16DM043594, en la cual presuntamente se trasladaban las personas que perpetraron el delito de robo, toda vez que así lo refirió la víctima en su declaración, razón por la que se considera necesario en principio admitir el tipo penal precalificado como EXTORSION en contra de los ciudadanos JHONY ORAILDO RINCON RIVERA y EDWAR OSWALDO GARCIA, declarándose como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición que hacen al mismo la defensa. Y así se decide.
DECIMO: En lo que respecta a los ciudadanos ELYS JOSE MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 19174254, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.142, y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL titular de la cedula de identidad Nº V-17.528251, a quines se les imputa el delito de EXTORSION en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 numeral 4 del Código Penal Venezolano, se tiene que, según el dicho de los funcionarios, la víctima directa, y el testigo que lo acompaño, de ese grupo de personas fue que se le indico a la víctima el sitio donde lo estaban esperando para hacer la entrega del dinero exigido para la devolución del vehículo, teniéndose como consecuencia de tal conducta que los mismos presentaron la asistencia debida para la comisión de dicho ilícito, razón por la que se admite el delito imputado, y se acuerda SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO TERCERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JHONY ORAILDO RINCON RIVERA y EDWAR OSWALDO GARCIA, se solicita por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es el de EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que merecen pena privativa de libertad, de diez (10) a quince (15) años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JHONY ORAILDO RINCON RIVERA y EDWAR OSWALDO GARCIA, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 11-9-2015, suscrita por el funcionario JOAQUIN GUZMAN BOLIVAR, JUAN PEÑA ANDARA, JOSE VALERO VERGARA, RICHARD MOTTA BLANCO y LUIS MANUEL CARPIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta de Denuncia de la victima ciudadano: “LEAA” (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público), quien es clara al señalar como se suscitaron los hechos. Acta de entrevista tomada al testigo “BEME” y a la víctima “LEAA” posterior a la aprehensión de los imputados de autos, de la cuales se evidencia la participación de los mismos en dichos hechos. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
DECIMO CUARTO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito Extorsión, tipo penal pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
DECIMO QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONY ORAILDO RINCON RIVERA y EDWAR OSWALDO GARCIA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se insta al Ministerio Público a los fines de que emita en su oportunidad legal, un pronunciamiento sobre las diligencias de investigación requeridas por el la defensa. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: En lo que respecta a los ciudadanos ELYS JOSE MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 19174254, JOSE GREGORIO ROA LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.917.142, y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL titular de la cedula de identidad Nº V-17.528251, a quines se les imputa el delito de EXTORSION en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 numeral 4 del Código Penal Venezolano, considerando que de la deposición rendida por la víctima y el único testigo se tiene que de este grupo de personas fue que se le indico a la víctima el sitio hasta donde debería apersonarse. Que dicho tipo penal se imputa en grado de cómplice no necesario, el cual prevé una atenuante bastante considerable para con la posible pena a imponer, lo que por esta razón se tiene como desvirtuando el peligro de fuga, y como consecuencia de ello se acuerda CON LUGAR, la petición del Ministerio Público en el sentido de conceder a los imputados de autos las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentaciones periódicas cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA y los ciudadanos JOSE MENDOZA, JOSE GREGORIO ROA LOVERA y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, se admite la precalificación el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; EDWAR OSWALDO GARCIA, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA, por el delito de EXTORSION, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados JOSE MENDOZA, JOSE GREGORIO ROA LOVERA y JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, con presentaciones cada quince (30) días por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a Los imputados EDWAR OSWALDO GARCIA, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) de septiembre del dos mil quince (2.015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
ASUNTO PENAL: 1C-20.364-15
EMB..-