REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-18.941-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ANA GRACIELA PULGAR
DEFENSA PRIVADA:
ABG. CLEMENTINA REYES
IMPUTADOS: DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, nacida el 30-11-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda etapa, tercera calle, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, nacido el 12-11-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda etapa, tercera calle, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO: INVASIÓN

En el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015), previo lapso de espera siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061; NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112., por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA GRACIELA PULGAR. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, la víctima ciudadana ANA GRACIELA PULGAR, los imputados DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061; NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112 y la Defensora Privada ABG. CLEMENTINA REYES, a quien se le toma el juramento de ley. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 16-06-2015, en contra de los ciudadanos: DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061; NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL NARRA LOS HECHOPS TAL CUAL COMO APARECEN EXPLANADOS EN EL CAPÍTULO II DEL ESCRITO ACUSATORIO QUE CONSTA EN EL FOLIO 179 DE LA PRESENTE CAUSA). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061; NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.-) Declaración de los funcionarios expertos SM/2 RINCON RINCON JESÚS, y S/1 CHAPARRO PÉREZ, adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando. TESTIMONIALES: 1.-) Se ofrece el testimonio de la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ, víctima directa en la presente causa. 2.-) Testimonio del ciudadano NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, testigo que tiene conocimiento en relación al presente asunto. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, las siguientes DOCUMENTALES: 1.-) Acta de adjudicación de la vivienda, de fecha 27-05-2006, suscrita por el ciudadano EFRAIN ISAIAS SALINAS YUSTRE, presidente de la OCV El Paraíso II. 2.-) Inspección Ocular de fecha 07-10-2010, suscrita por el funcionario SM/3 RINCON CON JESUS ALBERTO, adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando. Todos estos otros medios de prueba para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061; NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del imputado de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. Igualmente solicito se acuerde medida de desalojo inmediato del inmueble por parte de los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061; NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061; NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, eiusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, cada uno por separado, expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CLEMENTINA REYES, y expone: “La defensa rechaza contradice y se opone en todas y cada una de sus partes, por considerar: 1.-) De la revisión de las actas procesales observe que las mismas no se compaginan con la denuncia formulada ante la fiscalia cuarta folio 82 del expediente, se evidencia que la ciudadana Graciela Pulgar a quien denuncia, es a una ciudadana de nombre Yaquelin Aparicio. Igualmente consta en el auto de inicio folio 85 a quien la fiscalia imputa es a la ciudadana Yaquelin Aparicio en agravio de la ciudadana Ana Graciela Pulgar. Lo inverosímil en esto es que mis defendidos Deina Roselin Sulbaran Moreno, cédula Nº V-16529.061; y Nelson Alberto Nieves Armas, cédula Nº V-15.453112, fueron detenidos y privados de libertad ilegítimamente sin constatar previamente si eran las personas denunciadas y a las cuales se les detuvo por la autoridad encomendada a tal efecto en tal sentido, estas actuaciones y cargos fiscales son nulos y así lo solicito sean declarados por este Tribunal en esta audiencia, y que conste que mis defendidos fueron privados de mi libertad ilegítimamente. Para su devolución previa certificación, consigno original y copia del Amparo emitido por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del municipio Biruaca Estado Apure (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBEN TRES FOLIOS EN COPIAS FOTOSTATICAS LOS CUALES SE AGREGAN A LAS ACTAS), a favor de mis defendidos y en contra de Ana Graciela Pulgar; también consigno original y copia del Consejo Comunal Paraiso I y II, quien da fe que hace 4 años y 7 meses mis defendidos ocupan la vivienda in comento; promoviendo a estas directivas en la oportunidad legal que así considere el Tribunal. También con la anuencia de Banavih en reunión con los ocupantes de las viviendas la gerente de crédito hipotecario Fabiola Hurtado apoyo a estos ocupantes en sus aspiraciones. A tal efecto solicito pedir información al respecto si así lo cree conveniente este Tribunal. Solicito pronunciamiento en esta audiencia de todo lo alegado con los pronunciamientos de ley respectivos. Me reservo en nombre de mis defendidos las acciones que a bien tenga de acuerdo al ordenamiento jurídico existente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ANA GRACIELA PULGAR, quien expone: “Cuando la defensora dice que es a la ciudadana Yaquelin Aparicio, voy a aclarar, en 2009 se hizo un desalojo, antes de eso quien llevaba esa causa era la fiscal Lilian Castillo, cuando hacen el desalojo sale la chica pero no se hizo en su totalidad la practica del desalojo, porque tengo entendido que un desalojo se puede realizar hasta las 6 de la tarde; luego se suspende y se dejo para realizar el resto en otra oportunidad, pero nunca la Fiscal Cuarto Lilian Castillo volvió a diligenciar esto, y días después del desalojo ellos procedieron a tomar fotos y es por eso que aparece esa Yaquelin pero ya ella salio de la causa, tal como se ve en la causa, a la casa yo le hice varias y variadas reformas y arreglos porque estaba dañada, lo hice con mis aguinaldos. Yo si procedí voluntariamente a hablar con estos invasores y me dijeron que les diera unos días para ellos irse, yo no podía diligenciar u ocuparme plenamente de seguir detrás de ellos pidiéndoles que desalojaran por motivos de salud, ya que la Doctora que me vio me dijo que debía reposar mas; estos señores violentaron de nuevo las puertas de la casa, dañando y destruyendo lo que yo había hecho en la casa. Solicito me devuelvan mi casa porque yo ando de casa en casa mientras que ellos están bien tranquilos en mi casa. En cuanto a lo de los consejos comunales yo hable con el señor Adriel y le dije de este asunto, también hable con un señor de nombre Oscar Valero, y con otro vocero principal de uno de esos consejos de esa zona donde esta la casa, al señor Efrain se le hizo una entrevista que consta en la causa. Se de algunos vecinos que están dispuestos a atestiguar sobre este asunto. Solicito revisión de la causa y se verifique si es verdad que los consejos comunales están de acuerdo con esa invasión que hicieron estos señores en mi casa. El vocero principal del consejo comunal al que corresponde el lugar donde esta mi casa invadida es el señor Uribe y solicito se verifique si es legitima la firma del mismo en esas constancias que consigno la defensa. A Yaquelin nunca se le imputó ningún delito de invasión de mi casa por que ella se salio y luego ellos se metieron. Mi casa tenia toda su seguridad y no se encontraba en condiciones de abandono porque yo la cuidaba y le hacia su mantenimiento. Solicito copia de la presente acta y le informo al Tribunal que me haga llegar las boletas de citación a la siguiente dirección: Gobernación del estado Apure. Oficina de Seguridad Interna de la Gobernación. Teléfonos números: 0414- 1178651 (teléfono de mi jefe Jesús Rafael Laya). Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputados: DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061; NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra de los ciudadanos: DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061; NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar oposición de la Defensa Privada, a la misma, por cuanto se evidencia que dicho acto conclusivo reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.-) Declaración de los funcionarios expertos SM/2 RINCON RINCON JESÚS, y S/1 CHAPARRO PÉREZ, adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando. TESTIMONIALES: 1.-) Se ofrece el testimonio de la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ, víctima directa en la presente causa. 2.-) Testimonio del ciudadano NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, testigo que tiene conocimiento en relación al presente asunto. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, las siguientes DOCUMENTALES: 1.-) Acta de adjudicación de la vivienda, de fecha 27-05-2006, suscrita por el ciudadano EFRAIN ISAIAS SALINAS YUSTRE, presidente de la OCV El Paraíso II. 2.-) Inspección Ocular de fecha 07-10-2010, suscrita por el funcionario SM/3 RINCON CON JESUS ALBERTO, adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando. TERCERO: Se tiene a la defensa privada como adherida a las pruebas del Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada en fecha 21-04-2015 a los acusados DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061; NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112. Se le hace la observación a la defensa que en principio debe revisar detalladamente los asuntos penales donde es parte, ello en atención a que, la orden de aprehensión de sus defendidos y su consecuente detención no fue arbitraria y mucho menos ilegal, toda vez que, ello se debió a una solicitud planteada por el Ministerio Público en fecha 27-3-2015, y la misma fue acordada con lugar por parte de éste Tribunal el 30-3-2015, y por ello se tiene que la aprehensión de los imputados de autos fue ajustada a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara SIN LUGAR, el planteamiento de nulidad. QUINTO: Se declara sin lugar la medida de desalojo solicitada por la representante fiscal, así como por la víctima, por cuanto aun esta pendiente la etapa posterior a la que en éste acto fenece, y lo dictaminado en esta oportunidad por este Tribunal no constituye una sentencia definitiva que pudiera traer como consecuencia de la misma lo ya planteado por el Ministerio Público y la misma víctima. SEXTO: En lo que respecta a lo requerido por la defensa sobre solicitar información a distintas instituciones, se tiene que la investigación y/o fase preparatoria ya concluyo, y que tales diligencias debieron ser planteadas antes de la presentación del acto conclusivo, razón por la que se declara improcedente tan solicitud. Así mismo se deja constancia que lo consignado pro la defensa como presunta acción de amparo, no es tal, si no un acta levantada por ante el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde la imputada simplemente hace del conocimiento sobre lo suscitado en el presente asunto. SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de septiembre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA Nº 1C-18.941-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ANA GRACIELA PULGAR
DEFENSA PRIVADA:
ABG. CLEMENTINA REYES
IMPUTADOS: DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, nacida el 30-11-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda etapa, tercera calle, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, nacido el 12-11-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda etapa, tercera calle, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO: INVASIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 17-9-2015, en el asunto penal 1C-18941-13, la cual fuere convocada bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que para dicha oportunidad la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NERVIS MIJARES, quien ratificó el libelo acusatorio presentado en contra de los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, nacida el 30-11-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda etapa, tercera calle, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, nacido el 12-11-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda etapa, tercera calle, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR; quien se encuentra asistida por la defensora ABG. DORCA CLEMENTINA REYES, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 21-4-2015 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público imputo en la sede de éste Tribual, luego de que fuere hecha efectiva la orden de aprehensión librada el 30-3-2015, a los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, y NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que en fecha 16-6-2015 fue consignada por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal el libelo acusatorio en contra de los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, y NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; razón por la que, fue fijada audiencia preliminar para el día 11-8-2015, la cual fue diferida en dicha oportunidad, fijándose como nueva fecha el 17-9-2015 a las 11:30 am, como efecto se realizó.
TERCERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“… este Despacho Fiscal dicto Inicio en fecha 18 de Noviembre del 2009, a la investigación Penal con ocasión a la Denuncia interpuesta por la Ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTER, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.218.645, en fecha 13 de Noviembre del 2009 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público San Fernando Estado Apure, mediante la cual denunció a la ciudadana DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, ya que le había invadido un terreno que esta ubicado en la Urbanización El paraíso II del Municipio Biruaca, consignando los documentos que le acreditan propietaria del mismo, a los efectos de esclarecer el hecho denunciado, se realizaron múltiples diligencias donde se lograron identificar a la presunta invasora como DENIA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON LBERTO NIEVES ARMAS, a quines se les libraron las respectivas boletas de citación para realizar formal acto de imputación, no haciéndose efectivas las mismas. El 23 de Marzo del 2015, se solicitó de Orden de Aprehensión a los ciudadanos (a) DENIA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, por lo que el día 30 de Marzo del 2015 el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal, acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana por el Delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA GRACIERLA PULGAR CORTEZ, por lo que fue librada ORDEN DE APREHENSION, por lo que el suscrito representante fiscal, le imputo el delito endilgado, quedando demostrada en la actas que conforman la investigación penal in comento, que la ciudadana en mención en fecha 12 de Noviembre del 2009, ocupo de manera ilegal la casa propiedad de la ciudadana NA GRACIELA PULGAR CORTEZ…”.

CUARTO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, y NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
QUINTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEXTO: Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio reúne, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, y NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, y cuales presuntamente fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, y NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
SEPTIMO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (12-9-2009). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 17-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 21-4-2015 a los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, y NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, como consecuencia de lo ya señalado y a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 16-6-2015; en contra de los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, y NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a la imputada de autos. En consecuencia por lo ya expuesto se declara SIN LUGAR la oposición que hace a tal tipo penal la defensa privada, así mismo SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la acusación. Que lo alegado por la defensa en el sentido de que a quien se denuncia es a la ciudadana YAQUELIN APARICIO, resulta a todas luces impertinente, por cuanto de los mismos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se evidencia que en la residencia tildada como invadida, a la fecha se encuentran son los imputados de autos. Y así se decide.
DECIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener en contra de los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, y NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante éste Tribunal, medida impuesta en fecha 21-4-2015, y la misma resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Igualmente se le hace la observación a la defensa que en principio debe revisar detalladamente los asuntos penales donde es parte, ello en atención a que, la orden de aprehensión de sus defendidos y su consecuente detención no fue arbitraria y mucho menos ilegal, toda vez que, ello se debió a una solicitud planteada por el Ministerio Público en fecha 27-3-2015, y la misma fue acordada con lugar por parte de éste Tribunal el 30-3-2015, y por ello se tiene que, la aprehensión de los imputados de autos fue ajustada a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara SIN LUGAR, el planteamiento de nulidad. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.-) Declaración de los funcionarios expertos SM/2 RINCON RINCON JESÚS, y S/1 CHAPARRO PÉREZ, adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando.
TESTIMONIALES:
1.-) Se ofrece el testimonio de la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ, víctima directa en la presente causa.
2.-) Testimonio del ciudadano NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, testigo que tiene conocimiento en relación al presente asunto.
DOCUMENTALES:
1.-) Acta de adjudicación de la vivienda, de fecha 27-05-2006, suscrita por el ciudadano EFRAIN ISAIAS SALINAS YUSTRE, presidente de la OCV El Paraíso II.
2.-) Inspección Ocular de fecha 07-10-2010, suscrita por el funcionario SM/3 RINCON CON JESUS ALBERTO, adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando.
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-9-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: En lo que respecta a lo requerido por la defensa sobre solicitar información a distintas instituciones, se tiene que la investigación y/o fase preparatoria ya concluyo, y que tales diligencias debieron ser planteadas antes de la presentación del acto conclusivo, razón por la que se declara improcedente tan solicitud. Así mismo se deja constancia que lo consignado pro la defensa como presunta acción de amparo, no es tal, si no un acta levantada por ante el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde la imputada simplemente hace del conocimiento sobre lo suscitado en el presente asunto.
DECIMO CUARTO: No habiendo admitido los imputados DEINA ROSELIN SULBARAN, cédula de identidad Nº V-16.529.061, y NELSON ALBERTO NIEVES, cédula de identidad Nº V-15.453.112, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ; y considerando que en razón al tipo penal admitido, el mismo hace improcedente la suspensión condicional del proceso; es por lo que se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra de los imputados antes señalado.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del 2015. Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-18941-13
EMB/..-