REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de septiembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL N° 1C-20.368-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
VÍCTIMA : DAMARYS LOPEZ, LEIDYS JIMENEZ, Y FLORES BRENDA,
IMPUTADO: ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, de 19 años de edad, nacido el 17-04-1996, profesión u oficio: Obrero. Lugar de trabajo: Fundo La Tormenta. Guayabal. Estado Guarico, hijo de Omar de Jesús García (v) y Denny Rodríguez (v) residenciado en el Barrio Corazón de mi Patria, cerca del señor Julián, detrás del Barrio Simón Rodríguez. Municipio Biruaca. Estado Apure. JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, de 24 años de edad, nacido el día 20-05.1991, hijo de José Gregorio Silva (f) y de Yanexis Silva (v) de profesion u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio libertador, cuarta trasversal, casa Nº 12 cerca del modulo de salud CDI. Municipio Biruaca. Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA REYES
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en audiencia oral de fecha 18-9-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, de 19 años de edad, nacido el 17-04-1996, profesión u oficio: Obrero. Lugar de trabajo: Fundo La Tormenta. Guayabal. Estado Guarico, hijo de Omar de Jesús García (v) y Denny Rodríguez (v) residenciado en el Barrio Corazón de mi Patria, cerca del señor Julián, detrás del Barrio Simón Rodríguez. Municipio Biruaca. Estado Apure, a quien le imputan el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y al ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, de 24 años de edad, nacido el día 20-05.1991, hijo de José Gregorio Silva (f) y de Yanexis Silva (v) de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio libertador, cuarta trasversal, casa Nº 12 cerca del modulo de salud CDI. Municipio Biruaca. Estado Apure, el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 y 413 del Código Penal; correspondiendo la Defensa privada al ABG. LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, y a la defensa pública ABG. MARIA REYES, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378 fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 15-9-2015, suscrita por los funcionarios KARELIS APARICIO, DAVID AGRINZONES Y DARWUIN GONZALEZ, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y en la que se evidencia que:

“…nos encontrábamos realizando recorridos de patrullaje inteligente en el cuadrante Nº 6, específicamente por la vía nacional biruaca Achaguas, cuando recibimos llamado vía radio del 911, donde nos notificaron que en sector de las delicias, específicamente detrás del cementerio, en el caño de biruaca se encontraban un grupo de personas linchando a unos sujetos de sexo masculino, cuando llegamos al sitio vimos a una multitud de persona la cuales estaban agrediendo a dos personas de sexo masculino que estaban en el suelo, los mismos al ver la comisión policial se dispensaron y dejaron a las dos personas en el suelo, en ese momento se nos acerco tres ciudadanas quienes nos manifestaron que esos dos sujetos, que estaban tirados en el piso y amarradas los brazos hacia atrás, minutos antes les habían efectuado un robo en el vehiculo de transporte publico (por puesto) en el cual se desplazaban con dirección Biruaca-Biruaquita, por tal motivo nos aproximamos a las personas señaladas y luego de verificar su estado de salud, les solicitamos…que mostraran, si portaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalistico, a lo que manifestaron no poseer ninguno de los anteriores, acto seguido se realizo la respectiva revisión de persona a los ciudadanos, incautándole a uno de ellos, en la cintura, entre la ingle y el pantalón: UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR PLATEADO, CON LA CACHA DE COLOR NEGRO DE UN MATERIAL DE PLASTICO, el cual fue de inmediato reconocido por las víctimas de la presente causa penal como el arma usada por los ciudadanos para despojarlas de sus pertenencias en el vehículo donde se desplazaban, de iual manera en el lugar de los hechos se encontraba UN MORRAL DE COLORES, VERDE CON ANARANJADO Y BLANCO, MARCA WILSON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE, UN BOLSO DE COLOR FUCSIA, CON MORADO, MARCA CY.ZONE, UN JEAN DE DAMA DE COLRO AZUL, BIG TIME TALLE S/6, UNA FRANELILLA DE COLRO VERDE SIN MARCA VISIBLE, Y UN COTA DE DEMA DE COLOR AZUL CON NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, UNA GORRA DE COLRO BEIS CON LA VISERA DE COLOR NEGRO, CON UN LETRERO DE NEWYORK, que según las victimas de las presente causa penal, las personas que teníamos en custodia se lo quitaron a uno de las pasajeras del transporte publico, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos en custodia…quines dijeron ser y llamarse de la siguiente manera ANTONI MADISON GARCIA RODRIGUEZ…(siendo este a quien se le incauto el facsimil de arma de fuego) y SILVA SILVA JESUS ALBERTO…(quien al ser verificado por el S.I.I.P.O.L, presento historial policial por Robo de Vehiculo…)…a quienes siendo las 4:10 horas de la tarde se les informo que estaban siendo detenidos…”

CUARTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima LOPEZ DAMARYS, quien expuso lo siguiente:

“…bueno yo me encontraba en san Fernando, esperando la camioneta que saca pasajeros para lechozal, a eso de las 03:30 de la tarde cuando paso y me monte, cuando el transporte iba frente a el hotel aventura, dos sujetos uno de color negro y el toro alto de estatura media, entonces uno de ellos saco un arma y apunto a todos los pasajeros, entonces dijeron que eso era un atraco, y le dieron al chofer de la camioneta por la cabeza con la pistola, luego nos quitaron nuestras pertenencias, se abajaron frente al hotel aventura entonces uno de los pasajeros también se abajo y comenzó a perseguirlos, yo me baje y empecé a gritar que nos habían robado y señalaba a los ladrones, entonces varias personas que estaban en el lugar, los persiguió y ellos se lanzaron al caño que queda por el cementerio de Biruaca, hay los agarraron varias personas que también se tiraron al caño y los sacaron y empezaron a darles patadas y golpes, luego se acerco una patrulla de la policía y la gente se fue corriendo dejando a los ladrones tirados en el piso, cuando llega ron los policías varias personas y yo les explicamos a los policial lo que había pasado…”

QUINTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima LEIDIS JIMENEZ, quien expuso lo siguiente:

“…bueno yo me encontraba en el sector casa de zing del Municipio San Fernando, esperando la camioneta que saca pasajero para lechozal, a eso de las 03:30 de la tarde paso y me monte, cuando pasamos la encrucijada de biruaca dos de los pasajeros se pararon y uno de ellos saco un arma de fuego y nos amenazaron, nos dijeron que eso era un atraco y nos quitaron nuestras pertenencias y frente del hotel aventura se bajaron entonces uno de los pasajeros también se bajo y comenzó a perseguirlo y gritamos a la comunidad de ese sector que esos dos sujetos nos habían robado entonces la comunidad los persiguió y ellos se lanzaron al caño que queda en el cementerio de Biruaca, y los agarraron varias personas que también se tiraron al caño y los sacaron y luego cuando llegaron lo policías las personas que los agarraron se fueron corriendo …”

SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima BRENDA FLORES quien expuso lo siguiente:

“…bueno yo me trasladaba para lechozal en un por puesto después que pasmaos la encrucijada de biruaca dos muchachos, uno blanco y uno moreno se pararon, uno de el los saco un arma de fuego y nos apuntaron, nos gritaron que eso era un atraco y nos apuntaron diciendo que nos matábamos si no le dábamos nuestras pertenencias, entonces le dieron un cachazo en la cabeza al chofer de la camioneta, luego nos quitaron nuestras pertenencias, llegando, frente al hotel aventura, se bajaron entonces varios pasajeros nos bajaron y los seguimos a pie, gritando que eran unos ladrones, la comunidad de ese sector los siguió y los sacaron de un caño donde se habían tirado para escaparse, hay les dieron varios golpes y cuando llego la policía se fueron corriendo y les explicamos a la policía lo que había pasado…”

SEPTIMO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, portando un arma de fuego (facsimil) bajo amenaza de muerte, despojaron a las víctimas, de sus pertenencias. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del llamado que hicieran las personas que se trasladaban en el transporte colectivo, y del señalamiento de las víctimas DAMARY LOPEZ, LEIDIS JIMENEZ Y BRENDA FLORES, hacia los imputados de autos, como las personas que había perpetrado tal delito. Que el hecho de que, la comisión actuante deje constancia que se trababa de un linchamiento, resulta a todas luces impertinente en esta etapa procesal.

OCTAVO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378. Y así se decide.

NOVENO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal, para los imputados ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378; y el cual según el dicho de las víctimas DAMARY LOPEZ, LEIDIS JIMENEZ Y BRENDA FLORES, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, los imputados de autos, bajo amenaza de muerte, utilizando uno de ellos un facsimil de arma de fuego, despojaron a las victimas, de sus pertenencias.

DECIMO: Que el tipo penal de Asalto a Transporte Colectivo, al igual que el delito de Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

DECIMO PRIMERO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal, para los imputados ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se tiene que el mismo en principio es imputado por el Ministerio Público al ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378; mas sin embargo del acta de aprehensión se evidencia que dicho facsimil de arma de fuego le fue colectado al ciudadano ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050; razón por la que es en contra de éste ciudadano que el Tribunal admite el delito ya citado. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, quien solicita la libertad de los ciudadanos ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378.

DECIMO QUINTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en los artículos 357 último aparte del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 15-9-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378; plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 15-9-2015, suscrita por los funcionarios KARELIS APARICIO, DAVID AGRINZONES Y DARWUIN GONZALEZ, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, así como las deposiciones dadas por las víctimas ciudadanas DAMARY LOPEZ, LEIDIS JIMENEZ Y BRENDA FLORES, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se insta a la defensa a que acuda ante la sede del Ministerio Público y solicite las diligencias de manera individualizadas, que considere pertinentes, puesto que, no puede dichas defensoras de manera generalizada requerir en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, las mismas, sin señalar cuales específicamente son las que requieren sean evacuadas. Así mismo en esta oportunidad procesal considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos se considera como no necesario la solicitud de practica del reconocimiento en rueda de individuos requerido por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge las precalificaciones fiscales en contra del ciudadano ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, por el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en los artículos 357 último aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en los artículos 357 último aparte del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a tales tipos penales la defensa
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378,, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Se declara sin lugar la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos, y se insta a la defensa acudir a la sede del Ministerio Público para que de manera individualizada requieran las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) del mes de septiembre del dos mil quince (2.015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.368-15
EMB..-