REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de septiembre 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20209-15
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, relacionado con el asunto penal 1C-20209-15 seguido por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual requiere lo siguiente:
“Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente del Tribunal, conforme a las disposiciones del artículo 250 del COPP, el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, en el sentido que sea modificada o sustitutita la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad por una Menos Gravosa, por la que postulamos la establecida en el artículo 242, ordinal 1º del COPP, consistente en Arresto domiciliario. Y JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, solicito que mi defendido sea trasladado lo mas pronto posible al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a los fines que sea examinado y así saber su estado de salud axctual…”.
PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 11-9-2015 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, relacionado con el asunto penal 1C-20209-15 seguido por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 11-9-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el estado de salud del imputado de autos.
QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, que merece pena privativa de libertad, que es igual en lo que respecta al segundo tipo penal, a los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de dada reciente.
SEXTO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 10-9-2015, suscrita por el funcionario ACEVEDO RIVAS RONALD, PARADA ARDILA JOSE, GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, GOMEZ LISACANO JOSE y SUAREZ GRANADOS, todos adscritos al Grupo Anti Secuestro y Extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de denuncia y de entrevistas tomadas a las víctimas JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA Y NELVI RAMON OJEDA BLANCO. La deposición dada en la sala de audiencia en fecha 11-9-2015 por la misma víctima víctimas JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, quien fue claro en señalar al imputado de autos como uno de los autores de los hechos denunciados. Copias de los recibos emitidos por la Cooperativa SAIMAR R.L. Registro o Acta de Asamblea de la Cooperativa SAIMAR R.L, dodne se evidencia que el presidente de la misma lo es el ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119.
SEPTIMO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia del delito de ASOCIACIÓN, con pena es igual a los diez (10) años en su límite máximo, y que no ha sido acreditado en autos que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
OCTAVO: Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 11-9-2015, en contra del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera del acto conclusivo correspondiente; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 11-9-2015. Y así se decide.
NOVENO: En lo que respecta al estado de salud del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119, se acuerda oficiar a la Policía del Estado Apure, a los fines de que designe una comisión y bajo las seguridades del caso sirva trasladar al imputado de autos hasta la sede del Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y le sea practicado el reconocimiento medico que corresponda. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, a favor del ciudadano SANTOS CRUZ VALERA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.348.119.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Asunto penal: 1C-20209-15
EMBL..-