REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARD BRAVO
IMPUTADOS: -MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, residenciado en el sector Las Malvinas, casa N° S/N de color azul, cerca de un MERCAL, municipio Achaguas, estado Apure.
-ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854, residenciado en el barrio La Fe, casa S/N de color verde, al lado de la una herrería, municipio Achaguas, estado Apure.
-EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, residenciado en sector Las Malvinas, calle principal, casa S/N de color anaranjado, cerca de la entrada del sector La Fe, municipio Achaguas, estado Apure.
DELITO: ROBO PROPIO.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre del dos mil quince (2.015), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. RICARD BRAVO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20 de Septiembre de 2015, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince días y la prohibición de acercarse a la víctima”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: No deseamos declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: Solicito ciudadano Juez que las presentaciones impuestas a mis defendido sean por el Comando de la Guardia Nacional con sede en Achaguas, por cuanto todos laboran y se le hace difícil presentarse por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, como autores y responsables del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288 como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, más sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, estado Apure, así como la prohibición de acercarse a la víctima, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los imputados MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, así como la prohibición de acercarse a la víctima.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.