REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de septiembre 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20210-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. YUARLI LEON, Y ANA KARINA VALERA en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano HECTOR ISAIAS RATTIA GONZALEZ, relacionado con la causa 1C-20210-15, seguido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GARCIA, y NIEVES CALDERON JESUS ELIAS, mediante el cual requiere lo siguiente:

“En razón de lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente, a este honorable Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, le imponga, al ciudadano HECTOR ISAIAS RATTIA GONZALEZ, una medida menos gravosa a su favor, de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal”.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 27-5-2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano HECTOR ISAIAS RATTIA GONZALEZ, relacionado con la causa 1C-20210-15, seguido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GARCIA, y NIEVES CALDERON JESUS ELIAS.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 27-5-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 19-5-2015.

SEXTO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 24-5-2015, suscrita por los funcionarios SAAVEDRA VIRMAN JOSE, ZAMBRANO CAMARGO JHON, CAMPOS GUIPEC NTHONY, SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN, BURGOS GARCIA RONNY, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de denuncia rendida por MARIA GARCIA Y NIEVES JESUS, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure. Registro de cadena de custodia donde se evidencia que lo colectado guarda relación con los objetos robados el 19-5-2015.

SEPTIMO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, y que no ha sido acreditado en autos que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.

OCTAVO: Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 27-5-2015, en contra del ciudadano HECTOR ISAIAS RATTIA GONZALEZ, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera del acto conclusivo correspondiente; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privada ABG. YUARLI LEON y ANA VALERA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 27-5-2015. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Privada ABG. YUARLI LEON Y ANA VALERA, a favor del ciudadano HECTOR ISAIAS RATTIA GONZALEZ, relacionado con la causa 1C-20210-15, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20210-15
EMBL..-