REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de septiembre 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20320-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por los ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y FRANKLIN JOSUE FIGUEREDO en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO Y DANIEL CASTILLO, relacionado con la causa 1C-20320-15, seguido por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º Y artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de LUIS ENRIQUE VILERA HURTADO, mediante el cual requiere lo siguiente:

“…toda a su vez y a la petición de esta Defensa Técnica Jurídica se realizó con todas las partes presente manifestando la víctima que de la versión dicha propia del y de no reconocer a ningún de mis patrocinados NOEL JESUS NAVARRO y DANIEL CASTILLO, identificados en las actas procesales, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente se sirva de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una Revisión de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad que recae en contra de mis representados por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 Ordinal 3ero…”.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 18-8-2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, a los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO Y DANIEL CASTILLO, relacionado con la causa 1C-20320-15, seguido por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º Y artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de LUIS ENRIQUE VILERA HURTADO.
TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 188-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de que los imputados de autos no fueron reconocidos al momento de ser evacuada el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 21-9-2015
QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º Y artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merecen penas privativas de libertad, que supera los diez (10) años de prisión, en lo que respecta a los dos (2) primeros delitos ya citados; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 16-8-2015.
SEXTO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 16-8-2015, suscrita por los funcionarios JOSE RICO, GUILLEN PEREZ, Y ROEL ALVAREZ, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de denuncia rendida por LUIS ENRIQUE VILERA HURTADO. Registro de cadena de custodia donde se evidencia que lo colectado guarda relación con los objetos robados el 16-8-2015.
SEPTIMO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, y que no ha sido acreditado en autos que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
OCTAVO: Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 18-8-2015, en contra de los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO Y DANIEL CASTILLO, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera del acto conclusivo correspondiente; aunado al hecho que no puede quien aquí decide dar valoración al acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 21-9-2015, pues el mismo constituye un elemento de convicción cuya valoración deberá ser dada por un Tribunal distinto al que la celebro; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privada ABG. JAIME MENDEZ Y FRANKLIN FIGUEREDO; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 18-8-2015. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Privada ABG. WILMER QUINTANA y LORENA FIRERA, a favor de los ciudadanos NOEL JESUS NAVARRO Y DANIEL CASTILLO, relacionado con la causa 1C-20320-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º Y artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de LUIS ENRIQUE VILERA HURTADO.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20320-15
EMBL..-