REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de septiembre 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20358-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. JAIRO JAVIER BLNCO RIVERO en su carácter de Defensores Público, del ciudadano ORONO RONDON GERSON JEREMIA, relacionado con la causa 1C-20358-15, seguido por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, mediante el cual requiere lo siguiente:

“Pero es el caso, ciudadana Juez, que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…tenemos el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de detención preventiva de la libertad las veces que sea consioderado pertinente; y en este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea sustituida por otra u otras menos medidas cautelares con las que considere el tribunal que serían satisfechos los fines del proceso…”.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 12-9-2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano ORONO RONDON GERSON JEREMIA, seguido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, y visto que al mismo se le siguen dos (2) asuntos penales de reciente data, a saber le 3C-17824-14, iniciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y el asunto penal 1C-20172-15 de fecha 23-4-2015, iniciado por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por el cual le fueron concedidas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 12-9-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le siguen varios procesos por distintos tipos penales como son a saber el 3C-17824-14, iniciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y el asunto penal 1C-20172-15 de fecha 23-4-2015, iniciado por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por el cual le fueron concedidas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas pues son de reciente dada.

SEXTO: Que en el imputado de autos no ha tenido una buena conducta predelictual; y considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 12-9-2015, en contra del ciudadano ORONO RONDON GERSON JEREMIA, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera del acto conclusivo correspondiente; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Pública ABG. JAAIRO JAVIER BLANCO RIVERO; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 12-9-2015. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Pública ABG. JAIRO JAVIER BLANCO RIVERO, a favor del ciudadano ORONO RONDON GERSON JEREMIA, relacionado con la causa 1C-20358-15.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20358-15
EMBL..-