REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2015.-
203º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-20.372-12

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LUIS CARLOS GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, Inpreabogado Nº 157.487
IMPUTADO DARWIN RAMON Pérez bravo, cedula de identidad Nº V-15.358.369, de 36 años, natural de Guachara Estado Apure, nacido el día 05-11-1979, Agricultor, hijo de Jesús Antonio Pérez (v) y de Cira Maria Bravo (v), residenciado en el barrio Pueblo Viejo, calle 5, casa sin numero, como a 600 mts del Hospital, Guasdualito Estado Apure, 0426-7414278 (Ing. Mirtha Pérez hermana del imputado que trabaja en el Ministerio del Ambiente).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 2:50 horas de la tarde, previo lapso a la espera que el Defensor se entrevistara con el presunto imputado, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: DARWIN RAMON Pérez bravo, cedula de identidad Nº v-15.358.369, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener como Defensor Privado al Abogado ABG. RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, Inpreabogado Nº 157.487, quien encontrándose presente asume ejercer la defensa técnica; de inmediato se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano DARWIN RAMON PÉREZ BRAVO, cedula de identidad Nº V-15.358.369, quien en razón de la actuaciones emanadas del Comando de Zona Nº 35 Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE FISCAL DIO LECTURA AL CONJUNTO DE LAS ACTAS PROCESALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la toda vez que de acuerdo al dicho del ciudadano al momento de abordar a las víctimas, el ciudadano DARWIN RAMON PÉREZ BRAVO y los otros ciudadanos que lo acompañaban, manifestaron que pertenecen a un frente de la guerrilla llamado “Los Eleno” y que si no dejaban el fundo se las verían con el ciudadano Héctor Medina apodado “El Tucusito”, indicando igualmente el imputado que iban de parte del señor Héctor Medina; razón por la cual se precalifica el delito de SICARIATO, y en lo que respecta al tipo penal de ASOCIACION, se tiene la intervención no solo del imputado si no del ciudadano JOSE URIBEL LOPEZ RODRIGUEZ. También debo indicar que como sustento para hacer tales precalificaciones el Ministerio Público ya ordeno hacer el vaciado de contenido del dispositivo móvil del imputado, e incluso fue colectado el teléfono celular del ciudadano Héctor Medida, igualmente se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que le fue colectado al imputado de autos un arma de fuego en el bolo tipo koala que portaba al momento de su aprehensión; y se imputa el delito de APROVENIENTE DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto al tener el arma con los seriales limados, se presume que la misma se encuentra solicitada. Así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete como flagrante la aprehensión del imputado de autos. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado DARWIN RAMON PÉREZ BRAVO, cedula de identidad Nº V-15.358.369, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este representante fiscal solicita se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE URIEL LOPEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-21.321.334, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo vinculan como el otro ciudadano que participó en los hechos donde perdió la vida el ciudadano Luís Carlos González. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado DARWIN RAMON PÉREZ BRAVO, cedula de identidad Nº V-15.358.369, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo le cedo la palabra a la defensa. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAMON DIAMOND, quien expuso: “Esta defensa se opone a la calificación fiscal, en cuanto a los delitos que ha imputado asociación para delinquir, como se puede ver es un solo detenido el cual es mi defendido y este es un delito donde es necesario que participen dos o mas personas para que se configure este delito; en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, este es un delito en donde a mi defendido no le encontraron ningún arma de fuego; homicidio o Sicariato, no pudo haber cometido mi defendido este delito por cuanto no esta contemplado este delito dentro de la norma que señala el ciudadano fiscal. Mi representado se dirigía desde el fundo de su madre para la población de Mantecal, donde desconozco el sitio en donde fue aprehendido mi defendido y le dio la cola un ciudadano, como se puede ver si un ciudadano comete estos delitos no se va a regresar hacia Mantecal. Nuestro representado es conocido allí, en donde vive con su madre, es padre de cuatro hijos menores, y no registra ninguna investigación por ante el Ministerio Público, y cuando fue aprehendido los funcionarios le manifestaron que estaba detenido y que le iban a sembrar aun cuando no las portara, esto se lo dijeron para extorsionarlo y solicitar una suma de dinero. En cuanto a estos delitos podemos destacar que nuestro representado no ha cometido ningún tipo de los delitos que se le imputan y no existen elementos de convicción para que sea privado de libertad; porque el delito de homicidio calificado no fue precalificado por el representante fiscal; en vista de eso solicito una medida sustitutiva de privación de libertad de la establecida en el articulo 242 literal 3 con presentaciones periódicas. También pone a su disposición fiadores para garantizar el compromiso ante este Tribunal y autoridades. Solicito copia de la causa.” De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración tanto las solicitudes del representante fiscal como las del Defensor Privado; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano DARWIN RAMON PÉREZ BRAVO fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene que, de los elementos de convicción, en especifico de las entrevistas tomadas a los ciudadanos SOLIS CARMEN, CARMEN DERELIS SOLIS, Y ARAUJO TOVAR, todos son claros en señalar que el imputado y su acompañante, cuando los abordaron, mencionaron que actuaban por mandato de otro ciudadano, quien aparece mencionado en actas como Héctor Medina. Que de lo ocurrido en fecha 25-9-2015, trajo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ QUINTERO, producto de impacto de bala. En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley, se tiene que, en principio nos encontramos con la presunta participación de un segundo ciudadano a saber JOSE URIBEL LOPEZ RODRIGUEZ, y posiblemente de un tercer ciudadano quien se mencionada en las actas como HECTOR MEDINA, que de los elementos de convicción y así se repite se tiene que, el imputado de autos señalo pertenecer a un grupo subversivo; y considerando que los tipos penales ya precalificados no son definitivos, que pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectado por el Ministerio Público, se considera ajustado a derecho admitir los mismos de manera provisional y declarar SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa privada CUARTO: Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no se admite esta calificación por cuanto no consta en actas que el arma incautada al imputado de autos se encuentre solicitada por algún organismo de seguridad, para poder tener en principio como consumado dicho tipo penal. QUINTO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN RAMON PÉREZ BRAVO, cedula de identidad Nº V-15.358.369, ha sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, elementos como: Acta policial de fecha 25-09-2015 inserta en los folios 3 y 4 del presente asunto; entrevistas realizadas a las ciudadanas CARMEN SOLIS (folio 6 y vuelto), CARMEN DORELIS SOLIS (folio 7), ARAUJO TOVAR (folio 8 y 9) y de JOSE SANCHEZ (folio 10 y vuelto). Que la pena que pudiera llegar a imponerse, supera los diez (10) años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; por ello es que de decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de DARWIN RAMON PÉREZ BRAVO, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. SEXTO: En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE URIBEL LOPEZ RODRIGUEZ, revisado como ha sido el conjunto de las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda con lugar la misma, conforme a la sentencia Nº 1381 de octubre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y lo establecido en los artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que práctico la detención del ciudadano imputado de autos, a saber el Destacamento de fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía en Mantecal Estado Apure; ello en atención a que por notoriedad judicial es del conocimiento que ni la Policía del Estado Apure, ni el Internado Judicial, actualmente están recibiendo privados de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN RAMON PÉREZ BRAVO, cedula de identidad Nº V-15.358.369, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tales tipos penales la defensa. Así mismo NO SE ADMITE el delito de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARWIN RAMON PÉREZ BRAVO, cedula de identidad N° V-15.358.369, por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de JOSE URIBEL LOPEZ RODRIGUEZ, y revisado como ha sido el conjunto de las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda con lugar la misma.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN RAMON PÉREZ BRAVO, cedula de identidad Nº V-15.358.369. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que práctico la detención del ciudadano imputado de autos, a saber El Destacamento de fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía en Mantecal Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…