REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-20.373-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JESUS MARIA PARRA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MEIRKA KAPIUSKA PINTO
IMPUTADO: LOHENGRI GABRIEL HURTADO, cedula de identidad N° V-21.292.813, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido el día 19-06-1992, hijo de Berkis María Hurtado (v) y de Euclides Rico Montoya (f), residenciado en la calle principal, cerca del Simoncito de Niños Especial, comúnmente se le llama Los Invasores, casa N° 3. Teléfono numero 0414-0527280 (de la madre del imputado).
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Quince (2015), siendo las 3:45 horas de la tarde, previo lapso a la espera del representante fiscal, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: LOHENGRI GABRIEL HURTADO, cedula de identidad N° V-21.292.813, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al referido imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; manifestó NO tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano LOHENGRI GABRIEL HURTADO, cedula de identidad Nº V-21.292.813, quien en razón de la actuaciones emanadas de la Comandancia de Policía de esta ciudad, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES); por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5, 6, numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado LOHENGRI GABRIEL HURTADO, cedula de identidad Nº V-21.292.813, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al mencionado imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Cedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso; “Solicito se revise el procedimiento de la detención de mi defendido, se verifique si la misma fue realizada conforme al artículo 41.1 Constitucional y 234 del Código orgánico Procesal Penal; y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la establecida en artículo 242.3 Eiusdem. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración tanto las solicitudes del representante fiscal como las del Defensor Público; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5, 6, numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: Acta policial de fecha 26-09-2015 inserta en el folio cuatro (4); Acta de entrevista a la víctima JESUS MARIA PARRA (folio 5); Acta de entrevista al ciudadano OMAR JOSE PULIDO, quien funge como victima, que consta al folio seis (6) del presente asunto. Que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad por ser el órgano aprehensor.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LOHENGRI GABRIEL HURTADO, cedula de identidad Nº V-21.292.813, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5, 6, numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LOHENGRI GABRIEL HURTADO, cedula de identidad Nº V-21.292.813, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5, 6, numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOHENGRI GABRIEL HURTADO, cedula de identidad Nº V-21.292.813. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad por ser el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:15 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…





EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA



LA DEFENSA PÚBLICA,




ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO



EL IMPUTADO,



GABRIEL HURTADO LOHENGRI



LA SECRETARIA,



ABG. DELIA LOPEZ



EL ALGUACIL DE SALA,



KENNY TREJO







1C-20.373-15
EMBL/Delia