REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2015.-
205° y 156°

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.210-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ A. MÉNDEZ L.
FISCALIA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARÍA ALEJANDRA MORENO (adolescente), ANA YSIS APONTE, JESÚS ELIAS NIEVES CALDERÓN.
IMPUTADO: HECTOR ISAIAS RATTIA GONZÁLEZ.
DEFENSA: ABG. YUARLY LEÓN Y ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, treinta (30) de Septiembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, la defensora privada ABG. YUARLY LEÓN y el imputado HECTOR ISAIAS RATTIA GONZÁLEZ, previo traslado del Internado Judicial Penal del estado Apure, igualmente se encuentra presente el ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, quien asume ejercer la defensa técnica conjuntamente con la defensora privada, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado, se deja constancia que las víctimas se encuentran ausentes. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. NERVIS MIJARES, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 10-07-2015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 57 y 58; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan desde los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado HECTOR ISAIAS RATTIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.389, por considerarlo autor y responsable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de MARÍA ALEJANDRA MORENO (adolescente), ANA YSIS APONTE, JESÚS ELIAS NIEVES CALDERÓN, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensora Privada, ABG. YUARLY LEÓN, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud que la defensa presentó un escrito de prueba en fecha 12-08-2015, conforme a lo establecido en el artículo 311 numerales 7 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, pruebas promovidas para ser utilizadas en el eventual juicio que pueda ser realizado, así como escritos de excepciones consignados en fecha 12-08-2015, a los fines que sean analizados por el ciudadano Juez, asimismo solicito el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Propio, en razón que no fue incautado en el procedimiento ninguna arma de fuego, en caso que se realice dicho cambio, mi defendidito está dispuesto a admitir los hechos y yo desistiría del escrito de excepciones, y solicito le cambio de la Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, y cambia la Calificación del Delito de ROBO AGRAVADO por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. YUARLY LEÓN, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley y desisto en este acto de las excepciones opuestas en su oportunidad y solicito una medida cautelar. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano HECTOR ISAIAS RATTIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.389, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en virtud del cambio de calificación realizado por este Tribunal, se acuerda el cambio de Medida de Privación de Libertad, a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la Contemplada en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por cuanto variaron los supuestos bajo los cuales fuere decretada la medida privativa. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita. Se homóloga el desistimiento de las excepciones consignadas por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, y se cambia la Calificación del delito de Robo Agravado por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra del ciudadano HECTOR ISAIAS RATTIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.389, por considerarlo autor y responsable del mismo, cometido en perjuicio de MARÍA ALEJANDRA MORENO (adolescente), ANA YSIS APONTE, JESÚS ELIAS NIEVES CALDERÓN.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico y se homóloga el desistimiento de las excepciones consignadas por la defensa privada.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano HECTOR ISAIAS RATTIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.389, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de MARÍA ALEJANDRA MORENO (adolescente), ANA YSIS APONTE, JESÚS ELIAS NIEVES CALDERÓN.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene otorga al ciudadano HECTOR ISAIAS RATTIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.389, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27-05-2015. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…
FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABG. NERVIS MIJARES



LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. YUARLY LEÓN ABG. GENNY PÉREZ






EL IMPUTADO


HECTOR ISAIAS RATTIA GONZÁLEZ




EL AGUACIL DE SALA





EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ A. MÉNDEZ L.





Causa Penal N° 1C-20.210-15
EMBL/JAML