REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de septiembre de 2.015
205º y 156º
Asunto penal: 1C-20357-15

Recibido como ha sido en fecha 29-9-2015, el escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANGELICA NAZARETH ESPINOZA FLORES, relacionado con la solicitud penal 1C-20357-15, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; mediante el cual requiere lo siguiente:

“…Nuevamente llamo su atención ciudadano Juez en virtud se solicitar la medida de arresto domiciliario para la ciudadana ANGELICA NAZARET ESPINOZA FLORES, todo obedece al derecho al niño, y adolescente que merece la hija de ella la niña …nacida el 03-07-2015 y quien se encuentra desde el 12 de septiembre del presente año, a sus escasos 2 meses de nacida…

Por todo lo anteriormente expuesto pido a usted honorable Juez acuerde la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa o en su defecto el arresto domiciliario, hasta tanto se desarrolle la investigación y conjuntamente cumpla su rol de madre al lado de su pequeña y única hija para lo cual con el debido respeto propone la defensa”.

En atención a tal planteamiento, se tiene que, en principio contra la ciudadana ANGELICA NAZARETH ESPINOZA FLORES, fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12-9-2015, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, por esta llenos los presupuestos de los artículo 236 numerales 1º, 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; que si bien es cierto en investigaciones de este tipo, el delito ya precalificado, es considerado como de “lesa humanidad”, y así lo dejó claro este jurisdicente en el auto publicado el 12-9-2015; también es oportuno traer a colación que sobre la materia, es sido criterio reiterado, el establecido en sentencia Nº 171 de fecha 26-3-2013, emanada de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, que: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado…” sin embargo lo alegado en éste caso por la defensora privada de la imputada de autos, como sustento para solicitar una medida de arresto domiciliario es el hecho de que la misma, es madre de una niña de poco más de dos (2) meses de nacida.

Que en la oportunidad de la audiencia de presentación la defensa solo consigno copia simple del acta de nacimiento de la niña, donde se evidencia que en principio es hija de la imputada ANGELICA NAZARETH ESPINOZA FLORES, alegando que se encontraba en periodo de lactancia; sin embargo fue claro éste jurisdicente en su decisión, que era necesario la consignación de mas recaudos para efectivamente acreditar la condición de la imputada.

Ahora bien, considerando que a la fecha la defensa privada no ha consignado ningún otro recaudo para poder verificarse que efectivamente la ciudadana ANGELICA NAAZARETH ESPINOZA FLORES, se encuentra en periodo de lactancia, quien aquí decide, acuerda a los fines de decidir sobre la medida requerida, notificar a la defensa privada para que a la brevedad posible consigne un informe médico donde se evidencia la condición de la imputada de autos. Así mismo se ordena un reconocimiento médico generar, que deberá ser realizado por el médico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses, ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, para verificar lo alegado por la defensa, y una vez que consten en autos tales recaudos se pasara a decidir sobre lo peticionado. Lo aquí ordenado se hace en virtud del tipo penal imputado, el cual constituye un delito grave, donde el derecho protegido lo es la salud, y que tiene gran impacto negativo en la sociedad. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA

Asunto penal: 1C-20357-15
EB..-