REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de septiembre de 2015-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.289-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: FICALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMA: MARIA YAJAIRA RATTIA, Titular de la Cedula de identidad N° 13.254891
IMPUTADO: CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, de oficio mecánico, residenciado en: tercera transversal de la Ruiz pineda, casa S/N, cerca del modulo de la defensa. Teléfono. 0416-9492562.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAYRA VILLEGAS
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

En el día de hoy, Siete (07) de Septiembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: MARIA YAJAIRA RATTIA, Titular de la Cedula de identidad N° 13.254891. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, el acusado: CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785 y la Defensora Privada ABG. MAYRA VILLEGAS, Titular de la cedula de Identidad N° 13.357.247, con el Numero de Inpreabogado Nº 126.240 Quien acepta el Cargo y se toma el Juramento de Ley, y La victima: MARIA YAJAIRA RATTIA, Titular de la Cedula de identidad N° 13.254891. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. _NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Diecisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 07-08-15, en contra del ciudadano: CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios Ochenta y seis (86) y vuelto; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios Ochenta y siete (87) al ochenta y Nueve (89), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ochenta y Nueve (89) al folio Noventa y uno (91) y vuelto, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, por considerarlo autor y responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y Sancionado en el Articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el Derecho de palabra a la Victima MARIA YAJAIRA RATTIA, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.254891, quien Expuso: el señor sabe que es culpable de los hechos, llego a mi casa ofreciendo me sus servicios, y me dijo que solo debía al comprar una estopera y ya, pero yo le dije a el que esa camioneta es delicada, el de tanto insistir yo accedí, y me ofreció la estopera que costaba 25.000, y yo le dije OK pero arreglen la camioneta aquí en mi casa, y al transcurrir el día allí me dijo que era muy incomodo, que se iba a llevar la camioneta para el taller yo accedí cuando fui al día siguiente, haber si me habia arreglado la camioneta me dice la estopera se me rompió, y yo misma la compre y se la entrego y paso una semana y no me entregaba la camioneta, después me dice que la caja de la camioneta se me cayo y se me rompió, y lo llame y le dije mira vamos hablar busquemos una solución y después que le dije que lo iba a denunciar me saco la camioneta del taller, y me la dejo en la calle, quiero que me pague la caja nueva Seguidamente se impone al Acusado CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “la señora hablo con un muchacho trabajo conmigo, yo le dije dígale que tengo un kid del bote de aceite, cuanto es eso Veinticinco mil, y la caja de la camioneta se me partió el casco, nos calmamos le monte la caja rodó un mes, le saque la válvula, baje la caja y saque la camioneta por que no la pude tener hay, y la batería que tiene esa caminote es la de ella, yo le dije no voy hacer la mano de obra, y la caja la entregue. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Mi patrocinado tiene mas de 20 años de servicio de mecánica, la once piezas que señala el Ministerio Publico en la acusación solo corresponde a la del vehiculo la estopera y el casco, de acuerdo a lo expuesto si bien es cierto se le hizo un daño, ella sabia que a el se le callo la caja. Solicito el sobreseimiento de esta causa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y Sancionado en el Articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento planteado por la defensa privada. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ochenta y Nueve (89) al folio Noventa y uno (91) y vuelto; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, Se tiene a la Defensa Privada de todos los acusados como adheridas a las pruebas del Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decreta en fecha ; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de septiembre de 2015.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.289-15
CAUSA N° 1C-20.289-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: FICALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMA: MARIA YAJAIRA RATTIA, Titular de la Cedula de identidad N° 13.254891
IMPUTADO: CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, de oficio mecánico, residenciado en: tercera transversal de la Ruiz pineda, casa S/N, cerca del modulo de la defensa. Teléfono. 0416-9492562.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAYRA VILLEGAS
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 7-9-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NERVIS MIJARES, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en contra del imputado CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, de oficio mecánico, residenciado en: tercera transversal de la Ruiz pineda, casa S/N, cerca del modulo de la defensa. Teléfono. 0416-9492562, en audiencia celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido dicho imputado por el defensor privado ABG. MAYRA VILLEGAS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 368 tercer aparte concatenado con el artículo 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En fecha 10-7-2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, relacionado con la causa 1C-20289-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de dicho ciudadano a saber las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como fueron presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Que en fecha 7-8-2015 fue consignada por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal el libelo acusatorio en contra del ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, relacionado con la causa 1C-20289-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; razón por la que, fue fijada audiencia preliminar para el día 7-9-2015, la cual fue celebrada en esa misma fecha.
CUARTO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“que en fecha 05 de junio de 2015 la ciudadana Maria Yhajaira Rattia , formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano Douglas Carrilo Silva, en virtud de que el mismo se comprometió en arreglarle una estopera de una camioneta marca Cherokee de su propiedad, entregándole ésta la cantidad de 29000,00 por el arreglo de la misma, pasaron los días y éste ciudadano no le arreglaba su camioneta, ni le daba razón para cuanbdo se la iba a tener lista, posteriormente se dirigió al taller donde estaba su vehículo y lo encontró totalmente desarmado con todos los repuestos tirados y regados dentro de la camioneta, luego el ciudadano sacó la camioneta de dicho taller y la dejó abandonada cerca de un ambulatorio de salud, de igual manera le cambió la batería y varios repuestos, dejándole inservible dicho vehículo y le dijo a la ciudadano que lo denunciara donde ella quisiera porque el n le iba a pagar nada, luego en fecha 09 de julio de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se constituyeron en comisión a fin de practicar orden de visita domiciliaria en la Avenida Ruiz Pineda, Calleón La Lengua a una cuadra del ambulatorio de la Defensa, casa Sin Numero, observando en la sala de dicha vivienda Once (11) piezas de vehículos automotores de las denominadas caparazón de cajas de velocidades, una batería generadora de electricidad para vehículos automotores marca SUPREMO, Dos (02) llaves de cruz sin marca modelo ni serial aparentes, le solicitaron a la persona que habitan el lugar que demostraran la legalidad de dichas piezas o partes de vehículos, no presentando documento alguno que avalen la legalidad de los mismos, siendo alguna de estas piezas propiedad de la ciudadana denunciante, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Douglas Alfredo Carrillo…”.

QUINTO: Que es en atención a tales hechos que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEXTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEPTIMO: Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio reúne, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.242.785. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-5-2015), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.242.785, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (28-5-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 10-7-2015 al ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.242.785, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, como consecuencia de lo ya señalado y a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 5-8-2015; en contra del ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.242.785, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARIA YAJAIRA RATTIA; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada, al no concurrir ninguna de las circunstancias para su procedencia. Aunado al hecho de que no fue clara la defensa privada, en el sentido de señalar a este Tribunal el motivo por el cual se requería dicho sobreseimiento. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener en contra del ciudadano CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.242.785, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuere impuesta en fecha 10-7-2015, a saber la contenida en el artículo 242 numeral 3º del texto adjetivo penal, como con presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello al no haber variado las circunstancias bajo las cuales se impuso la misma.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DANNY LAGFUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, quien realizo las experticias a los objetos descritos en los reconocimientos técnicos Nº 9700-0253-415-15 y 9700-253-106-15.
2.- Declaración del funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, quien realizo las experticia al vehículo propiedad de la víctima.
Declaración del funcionario NAAUDYS ABAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, quien realizo las experticia de regulación prudencial a los objetos o partes del vehículo desvalijado, propiedad de la víctima.
TESTIMONIALES:
1- Testimoniales de los funcionarios actuantes DIAZ LERVIS, MAESTRE MARCOS, LAGUADO DANY, IMITOLA LEONEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
2.- Testimoniales de los funcionarios actuantes DIAZ LERVIS, MAESTRE MARCOS, LAGUADO DANY, IMITOLA LEONEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la inspección técnica al taller donde desvalijaron el vehículo.
3.- Testimoniales de los funcionarios actuantes JESUS MORENO, JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos
4.- testimonial de la ciudadana MARIA YAJAAIRA RATTIA, quien es la víctima directa en el presente asunto.
5.- Testimonial del ciudadano JMC (Testigo demás datos bajo reserva)
6.- Testimonial del ciudadano PHJ (Testigo demás datos bajo reserva)
7.- Testimonial del ciudadano JOSE (Testigo demás datos bajo reserva)
8.- Testimonial del ciudadano LMML (Testigo demás datos bajo reserva)
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA; Nº 1460-15, de fecha 9-7-2015 suscrita por los funcionarios DIAZ LERVIS. AGUILAR JOSE, MAESTRE MARCOS, LAGUADO DANY Y IMITOLA LEONEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
2.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1320-15 de fecha 23-6-2015 suscrita por los funcionarios JESUS MORENO y JHON AALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
EXPERTICIAS:
1- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-415-15, de fecha 9-7-15, suscrita por el Detective DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
2- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nº 265, de fecha 8-7-15, suscrita por el funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
3.- EXPERTICIAS DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 6-7-15, suscrita por el NAUDYS ABAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-9-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: No habiendo admitido el imputado CARRILLO DOUGLAS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.242.785, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no ofertado acuerdo reparatorio, así como tampoco se acogió a la suspensión condicional del proceso, es por lo que se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra del imputado antes señalado, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARIA YAJAIRA RATTIA.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de septiembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20289-15
EMB/..-