REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de septiembre de 2015-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.241-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: FISCALI DECIMA SEPTIMA, DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMA: YORMAN ZAPATA
IMPUTADO: UZCATEGUI VASQUEZ JUNIOR GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.965.307, de Oficio obrero, Residenciado: la mina II, calle principal casa s/n, cerca de dos bodegas.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DAYAN GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, Ocho (08) de Septiembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 9:00 a.m. horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: UZCATEGUI VASQUEZ JUNIOR GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.965.307, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: YORMAN ZAPATA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el acusado: UZCATEGUI VASQUEZ JUNIOR GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.965.307 y la Defensor Publico ABG. DAYAN GONZALEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 09-07-15, en contra del ciudadano: UZCATEGUI VASQUEZ JUNIOR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.965.307; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 22-11-2015, que consta en el folio 102 y vuelto de la presente causa (Se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación) que riela en folio ciento tres (103). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): UZCATEGUI VASQUEZ JUNIOR GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.965.307, plenamente identificado (s) de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del Funcionario AGUILERA JUNER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Fernando, quien realizo experticia de Reconocimiento del Facsimil de Arma de Fuego Incautada. 2.- Declaración del Funcionario Jhonathan Mata, Adscrito Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegacion San Fernando Practico la Experticia Tipo Moto. TESTIMONIALES: 1- Funcionario Oficial Agregado (PBA) CARLOS HERNANDEZ, Oficial (PBA) CRISTIAN SEGOVIA y Oficial (PBA) PABLO CORDOVA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07- Biruaca, Estado Apure. 2.- Testimonio del Ciudadano YORMAN ZAPATA, quien es la Victima del presente caso. 3.- Testimonio de los Funcionarios AGUILERA JUNER Y MATAMOROS JOEL, adscritos a la Sub delegacion del Estado Apure, fueron los que realizaron la Inspección Técnica. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA; de fecha 23 de Junio del 2015, realizada por los Detectives AGUILERA JUNER Y MATAMOROS JOEL, EXPERTICIAS: 1- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-374-15, de fecha 23-05-15, suscrita por el Detective JUNER AGUILERA. 2- EXPERTICIA DE PERITACION, n° 282, de fecha 22-07-2015, suscrita por el Funcionario JONATHAN MATA.. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano: UZCATEGUI VASQUEZ JUNIOR GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.965.307, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del (los) ciudadano (s): YORMAN ZAPATA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantengan las medidas decretadas en fecha 24-07-15. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado UZCATEGUI VASQUEZ JUNIOR GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.965.307, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. DAYAN GONZALEZ y expone: “ratifica el escrito de excepciones consignado por el área de Alguacilazgo en fecha 01-09-2015, solicito la nulidad de la acusación, por cuanto no pudo demostrar su cualidad de dueño de la moto que presuntamente le fue incautado a mi defendido, ya que la Acusación no posee una Relación Clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a nuestro defendido, así son las cosas me opongo a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico y en virtud de la comunidad de la Prueba esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y solicito que la presente excepción sea admitida y el sobreseimiento, conforme articulo 34 ordinal 4 y articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: UZCATEGUI VASQUEZ JUNIOR GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.965.307, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: UZCATEGUI VASQUEZ JUNIOR GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.965.307, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del Funcionario AGUILERA JUNER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, quien realizo experticia de Reconocimiento del Facsimil de Arma de Fuego Incautada. 2.- Declaración del Funcionario Jhonathan Mata, Adscrito Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegacion San Fernando Practico la Experticia Tipo Moto. TESTIMONIALES: 1- Funcionario Oficial Agregado (PBA) CARLOS HERNANDEZ, Oficial (PBA) CRISTIAN SEGOVIA y Oficial (PBA) PABLO CORDOVA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07- Biruaca, Estado Apure. 2.- Testimonio del Ciudadano YORMAN ZAPATA, quien es la Victima del presente caso. 3.- Testimonio de los Funcionarios AGUILERA JUNER Y MATAMOROS JOEL, adscritos a la Sub delegacion del Estado Apure, fueron los que realizaron la Inspección Técnica. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA; de fecha 23 de Junio del 2015, realizada por los Detectives AGUILERA JUNER Y MATAMOROS JOEL, EXPERTICIAS: 1- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-374-15, de fecha 23-05-15, suscrita por el Detective JUNER AGUILERA. 2- EXPERTICIA DE PERITACION, N° 282, de fecha 22-07-2015, suscrita por el Funcionario JONATHAN MATA; TERCERO: Se declara Sin Lugar las excepciones presentadas por la Defensa Publica en Virtud de que la acusación llena los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, Publica, y Virtud de la Comunidad de la pruebas hace suyas las Promovidas por el Ministerio Publico, para la Apertura del Juicio Oral y Publico. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: UZCATEGUI VASQUEZ JUNIOR GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.965.307, se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en fecha 24-07-2015; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 8 de septiembre de 2015.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.241-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: FISCALI DECIMA SEPTIMA, DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. NERVIS MIJARES
VICTIMA: YORMAN ZAPATA
IMPUTADO: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, de Oficio obrero, Residenciado: La Mina II, calle principal casa s/n, cerca de dos bodegas. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSA PUBLICA: ABG. DAYAN GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NERVIS MIJARES, la cual ratifico la acusación presentada en fecha 5-8-2015 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; en contra del imputado JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, de Oficio obrero, Residenciado: La Mina II, calle principal casa s/n, cerca de dos bodegas. Municipio San Fernando. Estado Apure, en audiencia celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido dicho imputado por el defensor privado ABG. DAYAN GONZALEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En fecha 24-6-2015 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, relacionado con la causa 1C-20241-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: que en fecha 5-8-2015 fue consignada por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal el libelo acusatorio en contra del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; razón por la que, fue fijada audiencia preliminar para el día 8-9-2015, la cual fue celebrada en esa misma fecha.

CUARTO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“que el día veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) en horas de la tarde, siendo aproximadamente las tres y veinte minutos (3:20) pm; el ciudadano YORMAN ZAPATA, venia en su moto en la cual se desempeña y labora como mototaxista, y el hoy imputado; JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, quien se encontraba frente a Farma Todo, le solicitó sus servicios con destino a las adyacencia del Asilo de Ancianos de Biruaca, accediendo el hoy víctima hacer la carrera, una vez en el sitio, le solicitó el hoy imputado que bajara por los apartamentos, donde estaba esperando otro sujeto por identificar, quién con arma de fuego y amenaza de muerte despojo de su vehículo moto a la hoy víctima, tomando el lugar de piloto o conductor el imputado de marras y de copiloto o “barrillero” el sujeto por identificar, huyendo del lugar, es cuando la vícitma va hasta La Coordinación Policial Nº 07, de Biruaca, a Interponer la denuncia, donde esperando para que le hicieran la recepción de la Denuncia, este puede visualizar una comisión policial que entra con su moto (el hoy imputado JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ), que le pidió la carrera y junto a otro lo despojaron de su vehículo moto, se desprende de la Investigación…se encontraba en labores de patrullaje, y al momento de desplazarse por las adyacencias del elevado de Biruaca, específicamente cerca de los semáforos, momento en el cual visualizaron a dos personas de sexo masculino que se desplazaban en un vehículo moto, quienes al percatarse de la presencia policial , aceleran la moto y condujeron velozmente, procediendo los efectivos a darle la voz de alto a través del megáfono de la unidad, haciendo éstos caso omiso y el sujeto (Barrillero) accionó arma de fuego contra la Unidad Patrullera, y los sujetos al final de la entrada del Barrio la Campereña II, perdieron el control de la moto, emprendieron la huida corriendo por una zona boscosa logrando dar captura al hoy imputado, dándose a la fuga el otro por identificar, y al momento de hacerle la respectiva inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado un facsímil de arma de fuego, la cual portaba de manera oculta adherida a su cintura, procediendo a identificar a dicho ciudadano…”.

QUINTO: Que es en atención a tales hechos que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEXTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación.
SEPTIMO: En éste orden de ideas, se tiene que la defensa pública representada por el ABG. DAYAN GONZALEZ, solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo, alegando que el mismo en su oportunidad legal solicito unas diligencias de las cuales no obtuvo respuesta alguna. Alega igualmente que el Ministerio Público no recabo la documentación del vehículo automotor, para evidenciar que la víctima efectivamente es el dueño del vehiculo.
OCTAVO: Sobre este punto, importante es señalar que, del acta de audiencia de presentación del imputado de autos, así como de la revisión que se hiciera al legajo contentivo del presente asunto, no se evidencia solicitud de alguna de diligencias de la defensa al Ministerio Público, razón por la que sobre éste punto mal pudiera quien aquí decide decretar la nulidad del acto conclusivo de acusación cuando resulta a criterio de este juzgador inexistentes las solicitudes por el planteadas y no decididas. Y así se decide.
NOVENO: Así mismo se tiene, que la defensa pública, opone al libelo acusatorio consignado el 5-8-2015 en contra del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “f” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita como consecuencia de ello que las mismas sean declaradas con lugar, y por ende el sobreseimiento de la casa.
DECIMO: En razón a tal planteamiento, se tiene que, la primera excepción opuesta por la defensa lo es la establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, referida: “Falta de legitimación capacidad de la víctima para intentar la acción” Sobre este punto, si bien es cierto no consta la documentación del vehículo objeto del delito de Robo, a los fines de determinar la titularidad de dicho bien, no es menos cierto que la persona que denuncia tal delito lo es el ciudadano YORMAN ZAPATA, y es en virtud del señalamiento de esta ciudadano que se da con la identificación de uno de los autores del hechos sucedido el 22-6-2015. que de las mismas actas de investigación se evidencia que el mismo se desempeñaba como moto-taxista, y que eran lo que comúnmente se conoce como: “avance” que la identificación del bien mueble objeto del delito se encuentra plenamente identificado, y para mayor sustente consta la declaración de la persona que efectivamente presenciado los hechos a saber YORMAN ZAPATA, y lo alegado por la defensa publica ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, no es motivo suficiente para declarar con lugar la excepción por el, opuesta; en consecuencia se declara SIN LUGAR la misma, y SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento. En cuanto a las interrogantes planteadas por la defensa publica; las mismas son propias del juicio oral y pública. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: pone la defensa pública igualmente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código”.
DECIMO SEGUNDO: Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio reúne, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-6-2015), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
DECIMO TERCERO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.

DECIMO CUARTO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (22-6-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 8-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 24-6-2015 al ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO QUINTO: Razón por la cual, es que se declara como consecuencia de lo ya señalado SIN LUGAR, la excepción opuesta por el ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 5-8-2015; en contra del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario AGUILERA JUNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, quien realizo experticia de Reconocimiento del Facsimil de Arma de Fuego Incautada.
2.- Declaración del Funcionario JHONATHAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegacion San Fernando, quien practico la experticia al vehículo tipo moto.
TESTIMONIALES:
1- Funcionario Oficial Agregado (PBA) CARLOS HERNANDEZ, Oficial (PBA) CRISTIAN SEGOVIA y Oficial (PBA) PABLO CORDOVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07- Biruaca, Estado Apure, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos.
2.- Testimonio del ciudadano YORMAN ZAPATA, quien es la víctima del presente caso.
3.- Testimonio de los funcionarios AGUILERA JUNER Y MATAMOROS JOEL, adscritos a la Sub delegación del Estado Apure, fueron los que realizaron la Inspección Técnica al arma incautada (facsimil) incutada en el procedimiento y la ainspccion al sitio de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA; Nº 1322-15, de fecha 23 de Junio del 2015, realizada por los Detectives AGUILERA JUNER Y MATAMOROS JOEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicada al sitio de los hechos.
EXPERTICIAS:
1- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-374-15, de fecha 23-05-15, suscrita por el Detective JUNER AGUILERA.
2- EXPERTICIA DE PERITACION, N° 282, de fecha 22-07-2015, suscrita por el Funcionario JONATHAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y que fuere practicada al vehículo tipo moto.
DECIMO SEPTIMO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-9-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
DECIMO OCTAVO: Conforme a lo establecido en el 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal el 24-6-2015, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun se encuentran llenos lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de la misma. Y así se decide.

DECIMO NOVENO: No habiendo admitido el imputado JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra del imputado antes señalado, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio de YORMN ZAPATA.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de septiembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20241-15
EMB/..-